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Derechos fundamentales y delito de sedición

La regulación propuesta permitirá introducir un perfil más específico de la conducta penalmente relevante, con lo que se ganará en seguridad jurídica

El portavoz parlamentario del PSOE, Patxi López (derecha), y el presidente del grupo de Unidas Podemos, Jaume Asens, el viernes en el registro del Congreso.
El portavoz parlamentario del PSOE, Patxi López (derecha), y el presidente del grupo de Unidas Podemos, Jaume Asens, el viernes en el registro del Congreso.Andrea Comas
Ana Carmona Contreras

Según anunció el presidente del Gobierno, los grupos parlamentarios socialista y de Unidas Podemos presentaron este viernes una proposición de ley que, entre otras previsiones, incluye la supresión del delito de sedición. De este modo, el actual artículo 544 del Código Penal, que se refiere a la conducta realizada por quienes “sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales”, será sustituido por la modalidad agravada del delito de desórdenes públicos. En este caso, el ilícito penal toma en consideración a quienes “actuando en grupo, ejecuten actos de violencia o intimidación con el fin de afectar gravemente el orden público”. Frente a las penas previstas ahora para la sedición, que van de 8 a 10 años, pudiéndose incrementar hasta 15 años si el autor del delito es una autoridad pública, incluyendo la inhabilitación absoluta para el desempeño de cargo público, el nuevo tipo penal propuesto establece penas muy inferiores, de tres a cinco años.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, la vinculación de la sedición al alzamiento público y tumultuario y no así a conductas violentas resulta criticable en términos constitucionales, al incidir directamente sobre el derecho fundamental de reunión “pacífica y sin armas” que se contempla en el artículo 21 de la Constitución y cuyo ejercicio solo podrá prohibirse “cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”. Atendiendo a estas previsiones constitucionales resulta pertinente interrogarse no sobre si la resistencia a la ley sin usar la violencia con ocasión del ejercicio del derecho de manifestación y con este del de la libertad de expresión, puede ser objeto de sanción penal sino, antes bien, qué tipo de castigo resulta proporcionado para tal conducta. A este respecto, es imprescindible traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en virtud de la cual se impone a los Estados el deber de ser especialmente cuidadosos a la hora de castigar conductas no violentas durante una reunión pacífica (que sigue siéndolo aunque se causen daños materiales), lo que se concreta en la exigencia de un escrupuloso respeto del principio de proporcionalidad a la hora de establecer sanciones penales y, especialmente, penas privativas de libertad (sentencia Taranenko contra Rusia, 2014). Lo contrario, esto es, el exceso en el celo punitivo, genera un rechazable efecto disuasorio (chilling effect) de cara al ejercicio de un derecho que, como el de reunión que, a su vez, resulta instrumental a la libertad de expresión, ocupa un lugar central en el seno de los Estados democráticos.

Sobre la base del planteamiento expuesto, de salir adelante la nueva regulación propuesta permitirá introducir un perfil más específico de la conducta penalmente relevante —actuar en grupo, actos de violencia o intimidación y finalidad de alterar gravemente el orden público—, con lo que se ganará en seguridad jurídica, abandonando la indeterminación anudada al supuesto de “alzamiento tumultuario”. Pero no solo, porque según lo previsto se dará entrada a unas sanciones más acordes con las exigencias derivadas de la proporcionalidad. De este modo, se alcanzará un grado más depurado en la regulación del hecho punible que contribuirá a neutralizar los flancos constitucionalmente problemáticos de la sedición en su configuración actual.

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Como contrapunto crítico en términos jurídicos a la iniciativa propuesta, cabe señalar que al optar por la presentación de una proposición de ley y no acudir a la figura del proyecto de ley aprobado en Consejo de Ministros, el Gobierno deja en evidencia su voluntad de eludir el pronunciamiento sobre la reforma mediante el dictamen preceptivo, pero no vinculante del Consejo de Estado, esto es, del que es su “supremo órgano consultivo” (artículo 107 de la Constitución) mediante la emisión del correspondiente dictamen por parte en relación con la reforma.

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