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La restricción de derechos provocada por la pandemia vuelve a dividir al Tribunal Constitucional

El órgano de garantías rechaza el recurso sobre una manifestación prohibida en Sevilla, con el voto en contra de tres magistrados del sector conservador

Tribunal Constitucional
Sede del Tribunal Constitucional, en Madrid.Juanjo Martín (EFE)
José María Brunet

La restricción de derechos durante la pandemia ha vuelto a dividir al Tribunal Constitucional, que ha rechazado un recurso de amparo presentado por un particular que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales porque no pudo manifestarse durante el primer estado de alarma, en la fase inicial de la pandemia por covid-19. El tribunal ha desestimado la impugnación por considerar que en el caso analizado lo prioritario era garantizar la protección de la salud pública. Pero el fallo ha contado con el voto en contra de tres de los cuatro magistrados del sector conservador, que consideran que la manifestación —convocada en Sevilla para el 30 de abril de 2020— debió autorizarse, con las medidas sanitarias que se estimaran suficientes para proteger a los participantes.

La decisión recurrida era la resolución que tomó la Subdelegación del Gobierno en Sevilla el 22 de abril de 2020 con objeto de prohibir una manifestación convocada por el recurrente para el siguiente día 30 del mismo mes y que iba a discurrir por determinadas calles de Sevilla hasta llegar al Parlamento de Andalucía. La marcha debía tener dos horas de duración, estando vigente el primer estado de alarma para la gestión sanitaria del covid-19, el real decreto 463/2020.

La resolución administrativa justificó la decisión en la necesidad de proteger la salud pública y evitar el peligro de contagio del covid-19 entre las personas que participaran, así como a sus contactos y a los transeúntes. La sentencia —de la que ha sido ponente la vicepresidenta del tribunal, Inmaculada Montalbán— explica que la prohibición gubernativa no obedece a la vigencia del estado de alarma introducido por el artículo 7 del primer real decreto que ordenó el confinamiento de la población. El fallo estima que la resolución administrativa se basó en “la aplicación del régimen ordinario de los límites aplicables al derecho de reunión y de manifestación con el fin de tutelar otros bienes y derechos con relevancia constitucional”. Y alude en concreto a la protección de la salud pública (artículo 43 de la Constitución) y el derecho a la vida (artículo 15 de la Carta Magna).

El Constitucional considera que la decisión de la autoridad gubernativa cumplió así con “los estándares constitucionales en la medida en que está debidamente motivada y resulta proporcionada; ya que de la prohibición se derivan más beneficios para el interés general (evitar la propagación de la enfermedad) que perjuicios sobre el derecho comprometido”, el de reunión y manifestación. El tribunal recuerda que en aquel momento no se conocía la forma de contagio del covid-19 y se estaba produciendo un aumento importante tanto del número de fallecidos como de enfermos, siendo la distancia social y las mascarillas los únicos instrumentos de defensa ciudadana contra la pandemia. El órgano de garantías subraya que no fue hasta finales de diciembre de 2020 cuando se dispuso de las primeras vacunas contra el virus de la pandemia.

Los magistrados Ricardo Enríquez, Enrique Arnaldo y Concepción Espejel han votado en contra de la sentencia y han formulado un voto particular en el que subrayan que el propio Constitucional —entonces con mayoría conservadora— declaró en julio de 2021 que real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el covid-19, “no afectó al derecho de manifestación, porque aun con las restricciones a la libertad de circulación allí establecidas, dicho derecho permaneció incólume durante ese período”. La sentencia en cuestión —dictada por seis votos, los del bloque conservador, frente a cinco, los del grupo progresista— declaró la inconstitucionalidad parcial de dicho decreto, por suponer una suspensión de derechos fundamentales, y no una mera limitación.

Los citados magistrados consideran que el ejercicio de dicho derecho había de regularse exclusivamente por lo dispuesto en la ley orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. Añaden que, sin embargo, la sentencia aprobada por la mayoría “reduce esta declaración a una fórmula hueca carente de efectividad práctica”, ya que “se consideran aceptables unas condiciones impuestas al promotor de la manifestación que son de imposible cumplimiento por este”. También estiman que las autoridades administrativas “con preferencia a la opción de prohibir la manifestación comunicada”, hubieran debido acordar “medidas tendentes, si las propuestas por el promotor no fueran consideradas pertinentes, a armonizar el derecho de manifestación con el principio general de protección de la salud”.

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