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tribuna
Opinión
Texto en el que el autor aboga por ideas y saca conclusiones basadas en su interpretación de hechos y datos

De sedición a desórdenes públicos

Estamos ante una reforma necesaria y urgente, que debería haberse acometido antes y que tan solo las circunstancias históricas y políticas que han concurrido han retrasado

Referendum 1 de octubre sedicion
Grupos de manifestantes alcanzan las puertas del Parlament en el primer aniversario del referéndum ilegal del 1 de octubre de 2017.Massimiliano Minocri

La última, de momento, proposición de Ley Orgánica de Reforma del Código Penal presentada por los Grupos Socialista y de Unidas Podemos pretende una derogación del vigente delito de sedición y su “sustitución” por uno de desórdenes públicos. Se recoge de esta manera una opinión que la doctrina penal venía manifestando ya muy mayoritariamente y de la que se hizo eco la propia sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que condenó a los políticos catalanes que llevaron a cabo el procés: la sedición es una figura obsoleta, a caballo entre una rebelión sin violencia armada y unos desórdenes públicos cualificados por su incidencia en la vida y los derechos de los ciudadanos. Que la aprobación de la propuesta afectará la situación de los condenados y hasta de los aún no juzgados por esos hechos resulta obvio, aunque pueda ser discutible el alcance de esa afectación. Y, probable y paradójicamente, haya sido esa la razón por la que la reforma no se ha acometido hasta ahora. Desde luego, había razones de peso para que se hubiese llevado a cabo mucho antes; calificarla de precipitada es un dislate no exento de clara intencionalidad política.

Porque la pervivencia de los artículos 544 y siguientes del Código Penal, en su actual redacción, es, y lo ha sido desde hace mucho tiempo, insostenible. La exposición de motivos aclara la triple intención que guía al prelegislador: “armonizar la legislación española con la de los países de nuestro entorno, adecuar su regulación a la realidad histórica actual y mejorar la redacción y clarificar la estructura de los tipos penales afectados”. La entrada en vigor del Código actual, en 1995, supuso una nueva posición sistemática de la sedición, que ya se incorporó como delito contra el orden público, separándose aparentemente de la rebelión. Pero el cambio no pasó de ahí: el tipo continuó con claras vinculaciones con el de la rebelión, del que se continúa declarando subsidiario y requiere un alzamiento público y tumultuario. Curiosamente, la proximidad a la rebelión sirvió a la Sala Segunda para descartar que los hechos tuvieran la relevancia suficiente para poner en riesgo la vigencia de la Constitución, aunque también fue utilizada para llegar a una condena que, a juicio de muchos, resultó considerablemente desproporcionada.

La inadecuación de la redacción típica para ser aplicada en el momento en que vivimos resulta patente. Y con ello se pone en riesgo no solo la proporcionalidad, sino incluso la misma legalidad porque resulta necesaria una especie de adecuación interpretativa que resultó evidente en los razonamientos de la sentencia del Supremo. Todo ello es más que suficiente para justificar la modificación que se propone que debería haber acontecido mucho antes, sin que puedan resultar aceptables los argumentos contrarios pretendidamente fundados en que nos encontremos ante una amnistía que sería inconstitucional. Ni ello es así ni, desde luego, es racionalmente admisible que los eventuales efectos favorables de la aplicación retroactiva de la reforma puedan ser utilizados para impedir esta.

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Efectivamente, la desaparición del delito de sedición puede implicar beneficios que, en todo caso no van mucho más allá de la corrección de la desproporcionalidad de las penas. Subsiste la mayor parte de la condena, que lo fue por prevaricación y por malversación de caudales públicos y obligará a la revisión del concurso medial, figura que solo afecta a la pena por lo que, al no haber un cambio valorativo en la alteración de la figura, deberá revisarse: la malversación recuperará de esa manera su independencia, lo que determinará el correspondiente ajuste.

Puede ser discutible el argumento que defienda la aplicación del nuevo tipo con los límites derivados de que no pueda incrementarse ninguna consecuencia penológica respecto de la condena anterior. Es verdad que la todavía vigente sedición ocupa una posición sistemática entre los delitos contra el orden público. Y si fuera identificada con un desorden podríamos hablar de sucesión legislativa y, en consecuencia, debería aplicarse retroactivamente el tipo que ahora se introduzca, con lo que tan solo se produciría una rebaja en la pena. Sin embargo, la redacción va a ser sustancialmente distinta y no resultará fácil reencajar los hechos en su día declarados probados con la nueva descripción. Desde luego, no sin un nuevo enjuiciamiento que, obviamente, no es posible por tratarse de cosa juzgada. Creo, por ello, que la destipificación de la sedición debe implicar que no subsista la parte de la condena que lo fue por el tipo que desaparece porque ya no estará en vigor y que tampoco sea posible, por razones obvias, la aplicación retroactiva del que no lo estaba en el momento de comisión de los hechos juzgados. Como ya se ha dicho, eso no va a significar que no subsista la condena por todos los aspectos no afectados por la modificación legislativa ni que no se proceda a recalcular la pena resultante una vez descartado el concurso medial de delitos. Sí subsistirán, sin embargo y como es lógico, los efectos del indulto concedido sobre el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad que, como también debe recordarse, no se extendió a las de inhabilitación.

Muy diferentes van a ser, sin embargo, los efectos que la entrada en vigor de la reforma puede implicar sobre los enjuiciamientos pendientes de las personas que no han sido juzgadas por no hallarse en territorio nacional y sobre cuya demanda de entrega se han cursado diversas euroórdenes. La diferencia fundamental es que a ellos sí que puede resultarles de aplicación el nuevo precepto, por supuesto siempre que los hechos de que se les acuse y por los que se les juzgue sean típicos de acuerdo con la redacción que se apruebe. Y ello con independencia de la denominación de la figura, cuestión que resulta irrelevante. La diferencia de trato procede de una cuestión fundamental: no hay cosa juzgada ni, por tanto, condena o absolución alguna. La duda se limitará a comprobar que los hechos eran típicos en el momento en que se cometieron —por sedición— y que lo siguen siendo cuando son juzgados —por desórdenes públicos— sin que la nueva tipificación les sea desfavorable en ningún caso. Para comprobar que así sea será necesario comparar las penas que resultarían de una u otra norma, debiéndose aplicar la más favorable. No resulta aventurado afirmar que será la nueva. Y debe reiterarse que en la medida en que subsistan los demás supuestos típicos de que puedan venir acusados, en caso de que lo fueren —prevaricaciones, desobediencias o malversaciones— la comparación habrá de considerar las penas resultantes, subsistiendo la eventual aplicación de las reglas del concurso medial de delitos, si es que se aprecia. Pero, naturalmente, estamos dando por sentado algo cuya realidad es incierta: que llegarán a ser juzgados. Eso, es verdad, no depende de que la ley se haya modificado. Y los argumentos que han venido desestimado las demandas del juez de Instrucción, no se han modificado.

En definitiva, estamos ante una reforma necesaria y urgente, que debería haberse acometido antes y que tan solo las circunstancias históricas y políticas que han concurrido han retrasado. Del acierto del momento escogido para abordarla podrá dudarse. Pero, en mi opinión, por exceso. La legitimidad de la decisión político criminal de derogar el delito de sedición resulta absolutamente clara “más allá de toda duda razonable”.

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