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patrimonio cultural
Opinión
Texto en el que el autor aboga por ideas y saca conclusiones basadas en su interpretación de hechos y datos

Por una difusión científica del patrimonio cultural, especialmente el eclesiástico

Todos los planes, proyectos y medidas sobre un bien deben estar realizados por profesionales competentes y contar con la aprobación de la administración

Una visitante fotografía un detalle de la mezquita-catedral de Córdoba, en noviembre de 2023.
Una visitante fotografía un detalle de la mezquita-catedral de Córdoba, en noviembre de 2023.PACO PUENTES

En la actualidad se están produciendo una serie de actuaciones sobre la Mezquita Catedral de Córdoba por parte de la Iglesia católica (inmatriculación, intento de borrado del término Mezquita del nombre, Plan Director...) que están provocando una objetiva y grave alteración de los valores culturales reconocidos en sus declaraciones como BIC y Patrimonio Mundial y que tienen por objetivo propiciar una desislamización del monumento. Esta manipulación de la dimensión cultural de la Mezquita no es anecdótica ni aislada y es extensible a muchas de las acciones de difusión y musealización que la Iglesia católica está realizando sobre sus bienes, amparándose para ello en la supuesta prevalencia de la función de culto establecida en la normativa que rige la protección del patrimonio eclesiástico en España. Aunque esta adulteración de los valores patrimoniales se puede producir a través de la modificación de la materialidad del bien (la destrucción, por ejemplo, de la celosía de Rafael de la Hoz en el caso de la Mezquita), la principal vía para hacerla es a través de la elaboración y transmisión de los contenidos y significados de esos bienes a la ciudadanía, es decir, a través de lo que tutelarmente se denomina difusión.

Esta inaceptable manipulación de los valores patrimoniales no es exclusiva de la Iglesia católica, sino que se da en mayor o menor medida en muchos otros tipos de bienes donde es el propietario (sea público o privado) el que desarrolla las acciones de difusión sobre el mismo. El caso intolerable del Pazo de Meirás, donde, antes de la recuperación de esta propiedad por parte del Estado, la Fundación Francisco Franco, encargada de realizar las visitas públicas a este BIC, se dedicaba a ensalzar la figura del dictador, es otro ejemplo paradigmático.

Ante esta grave y muy extendida práctica de manipulación, tergiversación, ocultación o, en muchas otras ocasiones, banalización de los valores y significados del patrimonio cultural declarado en España, insto a las administraciones públicas responsables de la tutela a que tomen las medidas necesarias para acabar con ella, para lo cual deberían tener presentes una serie de principios patrimoniales que expongo a continuación.

La finalidad de la tutela del patrimonio cultural establecida en nuestro ordenamiento jurídico es su acceso y disfrute por parte de la sociedad, de ahí que todas las leyes de patrimonio cultural incorporen entre sus objetivos la difusión (interpretación, educación, presentación, divulgación), la cual se acaba convirtiendo en uno de los instrumentos más importantes para la consecución de estos fines. Además de una responsabilidad de las administraciones, la difusión se convierte en una obligación del propietario o poseedor cuyo cumplimiento no puede ser eludido en ningún caso.

Fachada lateral del pazo de Meirás.
Fachada lateral del pazo de Meirás.ÓSCAR CORRAL

La difusión, como tal actividad tutelar amparada por la legislación, debe realizarse bajo las mismas premisas que el resto de acciones tutelares como la restauración o las excavaciones arqueológicas: cientificidad, profesionalización y control de la administración pública competente en materia de patrimonio cultural. Estos parámetros son extensibles también a la gestión, la cual es imprescindible para el desarrollo tanto de la difusión como del resto de actividades tutelares. En relación a los profesionales competentes de la difusión, y dada la confusión existente en torno a los mismos, reclamo como principio general que el profesional competente para la difusión sea aquel a cuya disciplina le compete científicamente el conocimiento del valor objeto de protección (el historiador/a del arte para el valor artístico, el arqueólogo/a para el valor arqueológico, etc.), labor esta que debería ejercerse a través de la figura del Intérprete del Patrimonio, la cual reclamamos sea reconocida en la legislación de patrimonio cultural.

Todos iguales

Especial atención, como digo, merece la difusión, y el resto de actividades tutelares, en el ámbito del patrimonio eclesiástico. Para ello parto de un principio irrenunciable y es que la Iglesia católica necesariamente debe someterse a los mismos principios de actuación establecidos en nuestro ordenamiento legal para cualquier otro propietario de un bien cultural. Para conseguirlo se debe partir de los siguientes presupuestos:

El singular régimen jurídico del que dispone la Iglesia católica en nuestro país, y extensible al patrimonio cultural que esta posee (fundamentalmente el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979 y el documento relativo al marco jurídico de actuación mixta Iglesia-Estado sobre patrimonio histórico-artístico de 30 de octubre de 1980), no puede eximirle del control de la administración pública en cualquier actuación que se realice sobre bienes de su propiedad declarados, especialmente los BIC, ya que se produciría un grave y flagrante incumplimiento de los principios constitucionales que sustentan la protección del patrimonio cultural en nuestro país.

Una imagen de la Mezquita Catedral de Córdoba, con una escultura de san Pedro.
Una imagen de la Mezquita Catedral de Córdoba, con una escultura de san Pedro.PACO PUENTES

Las actuaciones tutelares objeto de control público, entre ellas la difusión, deben realizarse sobre parámetros exclusivamente científicos y profesionales por lo que no podrán ser objeto de análisis, valoración y aprobación en las Comisiones mixtas Estado-Comunidades Autónomas Iglesia, ni desde luego en los órganos de gestión patrimonial propios de la Iglesia, ya que esta labor corresponde en exclusiva a la administración pública competente en materia de patrimonio cultural. Igualmente, no es admisible la participación de ninguna persona que no sea un profesional acreditado en los equipos que desarrollen las labores de tutela en los bienes eclesiásticos.

La difusión del patrimonio cultural es, como he expuesto, una actividad científica y profesional por lo que debe ser ajena a cualquier sesgo religioso o ideológico. Resulta, por tanto, inadmisible convertir la difusión de los bienes eclesiásticos en un instrumento para la labor litúrgica y pastoral de la Iglesia, por lo que no es aceptable que esta labor la realicen clérigos, seglares o cualquier otra persona vinculada religiosamente al bien, ni tampoco que la Iglesia exija indefectiblemente formación eclesiástica complementaria a un profesional cuya capacitación se la otorga exclusivamente la formación académica requerida y, en todo caso, la acreditación administrativa exigida. De no ser así, se estaría aceptando como válida una actividad tutelar creyente y no científica.

La supuesta prioridad de la función de culto otorgada a los bienes eclesiásticos no puede en ningún caso ser esgrimida como condicionante de las labores técnicas, científicas y profesionales de tutela, incluida obviamente la difusión. Resulta obvio que esta prioridad de la función de culto, en el caso de tener base legal, sólo podría aplicarse a los bienes cuando éstos están siendo utilizados en algún acto litúrgico o sacramental y no en la visita pública ciudadana, incluida la turística.

La gestión del patrimonio eclesiástico, al igual que la del resto de bienes, debe regirse por los mismos parámetros científicos, técnicos y profesionales que reclamo. Esto significa que todos los planes, proyectos y medidas que se pongan en marcha sobre un determinado bien deben estar realizados por profesionales competentes y contar con la aprobación de la administración de cultura. Especialmente importante es la supervisión de los planes directores, de las medidas relacionadas con el control de la visita pública o de la contratación de los profesionales.


Por todo lo expuesto y ante los indudables efectos perversos que provoca el actual régimen de protección del patrimonio eclesiástico, o al menos su aplicación práctica, considero que resulta imprescindible proceder a modificar dicho régimen, sometiendo de una forma efectiva y real a los bienes eclesiásticos al mismo sistema tutelar que el resto de bienes culturales, haciendo efectivo así el mandato constitucional de que la protección del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España será garantizado “cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad”.

Pero todo lo reclamado aquí no será posible conseguirlo si no se resuelve lo que considero que es actualmente el principal problema del patrimonio cultural en España como es la gravísima descapitalización y desmantelamiento de la administración cultural en nuestro país, derivado de la fervorosa instalación de falsarios y destructivos modelos neoliberales de gestión patrimonial que se olvidan de un principio irrenunciable: que el patrimonio cultural es un derecho fundamental de los ciudadanos.

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