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Tribuna:LA REFORMA DEL I. R. P. F.
Tribuna
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¿Y ahora qué pasa?

La expectación por el resultado parcial del procedimiento penal iniciado en su día contra la cantante Lola Flores, superior a la habitual, obedece no tanto a la notoriedad del personaje como al importante número de contribuyentes (presuntos autores de delito fiscal con expediente iniciado, contribuyentes sujetos a inspección, suscriptores de pólizas de prima única ... ) que se consideran, directa o indirectamente, afectados por los efectos futuros que de la sentencia dictada puedan dimanarse.Las primeras reacciones frente a la sentencia no se han hecho esperar. De un lado, los contribuyentes, cuya actitud abarca el amplio abanico que Ya desde la cómplice sonrisa hasta la indignación, actitudes ambas explicables; de otro lado, la Administración o, mejor dicho, el Ministerio de Hacienda, que ha mostrado su sorpresa e incertidumbre ante la sentencia, actitud esta que no entramos a calificar.

Las reacciones de los contribuyentes son consecuencia lógica de sus propias circunstancias personales: la sonrisa cómplice quizá provenga de ese contribuyente que no comparte en exceso los criterios ni modos de Hacienda y que, simpatizando o no con la interesada, hace causa común con ella porque en definitiva entiende que el contrincante es en todo caso el fisco.

La indignación procede -no quizá, sino seguro- de aquel contribuyente, asalariado o no, que cumple puntualmente con sus obligaciones fiscales, porque no le queda más remedio o por considerarlo así bajo su prisma ético, que observa pon asombro e incredulidad cómo un tribunal -aun declarando como hecho probado que la inculpada obtuvo unos ingresos de 171 millones de pesetas a lo largo del período 1982-1985, y que no presentó declaración de renta alguna- dicta sentencia absolutoria con base en que 'existe un vacío normativo que impide determinar la cuota defraudada".

La actitud del Ministerio de Hacienda, de sorpresa e incertidumbre, no deja de llamarnos la atención. Mucho nos cuesta admitir que todo lo que está pasando haya podido pifiar de sorpresa a los responsables del Ministerio de Hacienda.

Cualquier profesional que de alguna forma esté implicado en el estudio y uso de las normas fiscalols debe ser plenamente consciente de que el resultado del juicio que venimos comentando, así como la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de noviembre de 1988, por la que se concedió el amparo a un contribuyente que recurrió contra el régimen de tributación matrimonial conjunta, era en cierta medida previsible.

Quizá los únicos que en su día previeron la gravedad del problema que se avecinaba fueron los magistrados del Tribunal Constitucional señores García-Mon y Díaz Eirnil al emitir su voto particular por el que, sin quitar la razón al contribuyente que solicitaba el amparo, se desmarcaban del resto de sus compañeros al discrepar del último de los pronunciamientos de la sentencia por el que se acordó elevar al pleno del tribunal, como cuestión de inconstitucionalidad, preceptos de la ley reguladora del impuesto sobre la renta de las personas fisicas.

Parece ser, y lo decimos así, por no conocer con detalle el fallo de la Audiencia, que tal declaración de inconstitucionalidad ha creado el vacío normativo salvador de Lola Flores.

Dicho todo lo anterior, la sentencia que venimos comentandonos da pie al tema central que la misma viene suscitando en diferentes esferas y que, en definitiva, supone abrir el espinoso debate sobre una pregunta que todos se hacen y que ya ha obtenido contundentes respuestas -en nuestra opinión, técnicamente discutibles-; a saber: j ahora qué pasa?

La respuesta a esta pregunta, en el hipotético caso de que el Tribunal. Supremo confirme la sentencia, entiendo que debe ser en estos momentos de carácter prioritario para los responsables de Hacienda.

Reacciones inmediatas

Resulta curioso observar que las reacciones sobre cuál va a ser el futuro inmediato no se han hecho esperar, y desde diversos estamentos ya se ha dejado muy claro que el fallo absolutorio lo es por los delitos fiscales imputados, pero que ello no será óbice alguno para que en última instancia La Faraoria responda de las infracciones de carácter administrativo y, en su consecuencia, deba pagar la deuda tributaria que se fije definitivamente en su día, amén de las sanciones correspondientes.

Sobre este punto, y resumiendo de forma técnica esas manifestaciones a que hemos hecho alusión, se pronuncia el editorial que EL PAIS, con fecha 29 de marzo de 1989, dedica a este tema, pudiendo significar de forma especial el siguiente párrafo:

"En este asunto es importante distinguir los aspectos administrativos de los penales. La sentencia del Tribunal Constitucional que declaró contrarios a la Constitución algunos artículos de la ley del impuesto sobre la renta de las personas risicas ha sido la causa de la absolución. Para que una persona sea privada de libertad es preciso que exista un texto explícito que sancione la conducta delictiva.

En el caso de Lola Flores, este texto no existía, al haber sido declarados inconstitucionales los artículos en que podría haberse basado la condena. Como en derecho penal el vacío jurídico no puede llenarse por analogía, la Audiencia ha tenido que absolver a la cantante del delito penal, si bien subsiste una responsabilidad administrativa susceptible de persecución porque en este terreno el vacío puede llenarse por analogía".

Este párrafo resume, de forma clara y concisa, lo que hemos venido comentando hasta el momento, pero frente al mismo es oponible la tesis que sólo nos limitaremos a exponer: no es igual hablar de "esfera administrativa" que de "esfera administrativa sancionadora".

En este punto debe citarse una doctrina jurisprudencial consolidada que ha venido estableciendo que la vasta ausencia de legislación de una "parte general" de las infracciones y sanciones administrativas no puede interpretarse como una habilitación a la Administración para una aplicación arbitraria de sus facultades sancionadoras, sino que se trata de una laguna que hade integrarse necesariamente con las técnicas propias del derecho penal ordinario. En esta línea, podemos recordar una de las sentencias pioneras en este campo que textualmente vino a señalar lo siguiente:

"En materia sancionadora o correctora, aunque se produzca en la esfera administrativa, la valoración de los hechos e interpretación de las normas se mueve en el ámbito de la potestad punitiva del Estado, cuyo ejercicio, sea cual sea la jurisdicción en que se produzca, viene sujeto a unos mismos principios cuyo respeto legitima la imposición de las sanciones, principios establecidos en garantía del interés público y de los ciudadanos, que ha de tener en cuenta la resolución sancionadora, aunque se trate del orden administrativo, tales como que la actuación ha de ser típica o prevista y descrita como tal por norma jurídica anterior, antijurídica, esto es, lesiva de un bien protegido por la ley, culpable, o atribuible al autor por dolo o culpa, y no procediendo en ningún caso la interpretación extensiva, ni analógica, sino que es menester atenerse a la norma estricta".

Cuota defraudada.

Visto lo anterior, los comentarios a realizar son mínimos. Por lo que se conoce hasta el momento, el fallo absolutorio tiene su causa en una laguna legal que impide determinar uno de los elementos esenciales del tipo delictivo, esto es, la cuota defraudada.

Pues bien, ese n-úsmo elemento -cuota defraudada- es determinante para fijar ciertas infracciones administrativas y su correspondiente sanción, por lo que, existiendo un vacío legal, que debe llenarse con una norma posterior, la pregunta vuelve a repetirse: ¿podrá esa norma posterior aplicarse con efectos retroactivos?"; en su defecto, ¿podrán quedar impunes las citadas infracciones, incluso en la esfera administrativa? Doctores tiene la Iglesia.

Guillermo Canals es abogado.

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