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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
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Inmunidad parlamentaria o patente de corso

AbogadosDentro de unos días, por el Pleno del Senado deberá debatirse en sesión secreta, el suplicatorio dirigido contra el senador de UCD por Toledo, Chueca Goitia, a quien se le imputa un delito de imprudencia temeraria, por el hecho del derrumbamiento de un edificio, que atrapó y causó la muerte de un obrero, y del que el senador era arquitecto.

El tema que tiene un indudable interés, debido a las implicaciones que se derivan del mismo, presenta en la actualidad inquietud y preocupación, a causa, entre otras cosas de los antecedentes existentes: suplicatorios del caso Matesa.

Siguiendo las prescripciones reglamentarias del Senado, para este tipo de asuntos, el suplicatorio fue examinado en comisión, donde fue desestimado por dieciséis votos en contra y nueve a favor; es decir, que los miembros de las fuerzas políticas que componen dicha comisión que reflejan con bastante exactitud la composición de la Cámara Alta, han decidido desatender la petición del poder judicial y proteger al representante de UCD.

De confirmarse esta decisión por el Pleno del Senado, significaría la creación de un peligroso precedente, por el que apoyándose en dudosas razones, se antepondría la presunta intangibilidad e integridad de la Cámara a la ejecución de la justicia.

Podrá objetarse que los parlamentarios gozan de un status propio que les protege especialmente para el cumplimiento del mandato popular, y que, precisamente, las garantías con que la ley reviste a los senadores, tratan de impedir que les afecten las consecuencias negativas de la puesta en marcha interesada de la maquinaria judicial.

Nos encontraríamos, así, con valores en conflicto: entre la generalidad de la ley y la particularidad de la condición parlamentaria debería triunfar esta última en aras de la autonomía e independencia de las Cámaras. El problema consiste, pues, en analizar la posición en que la norma coloca a los representantes del pueblo para comprender el alcance de las prescripciories que permiten que la ley se encuentre en situaciones en que pierde su valor de generalidad.

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Las Constituciones burguesas basadas en la primacía formal del, Parlamento, dentro del conjunto de poderes en juego, prevén instrumentos técnicos de protección de sus miembros. que tienen un lejano y conflictivo origen. De nada serviría adjudicar la formación de la voluntad popular a los parlamentarios, si en última instancia dicha voluntad podría ser distorsionada e influenciada por presiones que afectaran a su formación: expresión de las decisiones del ejecutivo. Consciente de ello, el poder constituyente forjó unas defensas de los parlamentarios frente al ejecutivo, creando un ámbito de libre acción fuera del alcance de los humores e intereses del Gobierno.

Lo que en principio respondía a unas razones coyunturales concretas, salvaguarda del poder legislativo en su pugna contra el prepotente ejecutivo, se continuó en los textos legislativos perpetuando fiel a la idea primitiva.

Concretando este propósito se instituyeron dos tipos de medidas en el anteproyecto de nuestra Constitución. A tenor del artículo 66 se establece que los congresistas no responden de los actos realizados y de las opiniones vertidas en el ejercicio de sus funciones; igualmente, son inmunes y tan sólo podrán ser detenidos si se les sorprende en delito flagrante. Las Cámaras, en cualquier supuesto, autorizarán la inculpación o procesamiento de sus miembros.

Pero, obviamente, en el tiempo la defensa de la integridad de la Cámara, cedía cuando sé cometía un delito no relacionado con el cumplimiento de las funciones parlamentarias. Para impedir fáciles injerencias del ejecutivo, que impulsa en muchas ocasiones la actividad judicial, se otorgó al Parlamento la facultad de juzgar sobre la idoneidad de la petición de una inculpación contra uno de sus miembros.

Aquí debemos plantearnos un problema: la decisión de la Cámara supone la Intromisión en el procedimiento de la justicia y, por tanto, reviste naturaleza judicial o, por el contrario, constituye un momento previo a dicho procedimiento y no pasa de poseer naturaleza parlamentaria.

Tomamos las terminantes y concisas palabras del profesor italiano Biscaretti de Rufia para pronunciarnos sobre la cuestión: «... Está claro, en fin, que la Cámara, en su decisión, no debe sustituir al juez constatando la culpabilidad o no del inculpado, sino que debe comprobar, con criterio exclusivamente político, si tras la imputación no se oculta una persecución hacia el parlamentario y, de todos modos, si parece oportuno actuar el proceso y asumir la provisión requerida.»

En resumen, podemos concluir que únicamente en el ejercicio de sus funciones propias, se exceptúan ciertas conductas y opiniones y que la misión del Parlamento no es decidir si hay o no delito sino centrarse en el análisis de la petición judicial tanto en lo que concierne a la racionalidad de la demada, como si se pretende una instrumentafización de la justicia por el poder gubernamental.

Estas bases teóricas nos permiten enjuiciar el dictamen denegatorio de la comisión del Senado y tomar postura de cara a la decisión que va a corresponder al Pleno del Senado. Decisión que debe producire respetando la legalidad y el espíritu de las garantías de los parlamentarios.

Varias razones avalan un rechazo absoluto de los términos en que se ha manifestado la comisión del Senado, por considerarlos no ajustados ni al espíritu ni a la letra de la ley. Sucintamente estimamos: a) que los hechos que se imputan al senador Chueca sucedieron con anterioridad a que ocupara el escaño senatorial. b) Que, por tanto, no fue realizado en cumplimiento de funciones parlamentarias. c) La conducta por la que se le persigue tiene lugar en el marco de una actividad puramente profesional, y d) que el procesamiento ya existía, por tanto, con anterioridad.

No entra, pues, la conducta del senador por Toledo en los supuestos que contempla la legislación, por lo que debe accederse al suplicatorio, y suspender la inmunidad que el Reglamento del Senado reconoce a sus miembros en determinadas circunstancias.

La Constitución atribuye a las Cámaras la determinación de la ley para conseguir que la voluntad del Estado responda a los deseos y expectativas populares, ateniéndose, para ello, al diseño constitucional. Dota, entonces, al Parlamento de la autotutela de su funcionamiento e integridad; ahora bien, en cuanto órgano constitucional debe ajustarse al espíritu de la norma suprema y no realizar interpretaciones abusivas de sus propias facultades que conduzcan a la paralización de la justicia en supuestos no previstos en la norma, eximiendo injustificadamente de la sumisión a la ley que corresponde a todo ciudadano, algunos individuos amparados por el status parlamentario.

A las Cámaras corresponde dar ejemplo de moralízación de la política, de cumplimiento escrupuloso de la ley que dictan para el conjunto de la sociedad. Sería intolerable que nuestros parlamentarios, prostituyendo la ley, crearan espacios en su propio interés, en los que ésta no pudiera penetrar y diera lugar a la existencia de sujetos privilegiados ante los cuales la ley se mostraría inerme e incapaz. Sería, Finalmente, oponer frente a la ley la voluntad forzada, como consecuencia de intereses y de una votación numérica.

Por tanto, entendemos que debe concederse el suplicatorio contra el senador de UCD por la provincia de Toledo señor Chueca Goitia.

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