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Tribuna:LA SENTENCIA SOBRE EL PANTANO DE ITOIZ
Tribuna
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Los 'olvidos' del Tribunal de Estrasburgo

Considera el autor que existen importantes lagunas en el fallo del Tribunal de Derechos Humanos que avala la legalidad de Itoiz.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) acaba de dictar una importante sentencia en la que otorga carta de legalidad a la ley navarra de espacios naturales que, en contradicción con otros pronunciamientos judiciales, avaló la legalidad global de un proyecto hoy tristemente conocido por muy diversas y casi siempre graves razones. Sin que sea posible desbrozar en estas líneas la maraña legal tejida alrededor de Itoiz durante los últimos años, bien es cierto, sin embargo, que la mencionada sentencia del TEDH de 27-4-2004 contiene en su seno algunos aspectos curiosos, cundo no peligrosos, en torno a la forma en que el tribunal argumenta su fallo.

La cuestión principal suscitada sobre la constitucionalidad de la ley navarra objeto de examen en su día por el Tribunal Constitucional (TC) y la violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se sustenta en decidir sobre si el fin de la misma era estrictamente pretender la imposibilidad de ejecutar las sentencias judiciales existentes en contra de la legalidad de la obra o, si por el contrario, la norma en cuestión gozaba del carácter general que se supone a toda ley, no estando ésta enfocada a la inaplicación de los fallos judiciales antedichos. Tanto el TC como el propio TEDH han utilizado para aclarar la cuestión algunos argumentos que se me antojan tan criticables como peligrosamente movedizos y subjetivos. Así, para ambos tribunales, es claro que la ley navarra 9/1996 tiene una vocación de generalidad por la simple razón de que su objeto de protección son, en principio, todas las Reservas Naturales de la Comunidad Foral, y no sólo las de Iñarbe, Txintxurrenea y Gaztelu, cuya afección se consuma con la ejecución del embalse.

Evidentemente, el hecho de que la ley afecte a todas las reservas naturales existentes en territorio navarro, no evita que su vigencia afecte directa e individualizadamente a estas tres últimas, dejando vacío de toda eficacia el régimen de protección y la sentencia que en su día pronunció el Tribunal Supremo. Esto es, la ley foral, como toda ley, tiene una vocación potencial de generalidad pero, bajo tal velo, su vigencia y aplicación concretas contradicen abiertamente lo dispuesto por el Tribunal Supremo respecto al asunto Itoiz, al modificar unilateralmente el ordenamiento jurídico, adaptándolo precisamente a las necesidades puntuales de la Administración para no cumplir el fallo judicial precedente. Lo que llama poderosamente la atención es que, aun a pesar de lo anterior, el TEDH no reconozca la imposibilidad de ejecución de un fallo judicial y la violación de derechos que ello comporta. No cabe duda alguna de que la ejecución del pronunciamiento inicial del Tribunal Supremo es hoy imposible, en virtud de la meditada destreza y pericia con que el legislador navarro ha modificado la norma que sirvió a otros jueces para declarar la nulidad del proyecto.

He aquí la clave omitida por el TEDH, pues la pretendida generalidad de la ley foral establece un régimen jurídico para las reservas naturales distinto al contenido en la legislación preexistente, de modo que la nueva ley foral es general en cuanto respecta a la generalidad del territorio foral. Pero su vocación es la de modificar el régimen jurídico de las Reservas Naturales de Itoiz, siendo su vocación en este aspecto claramente individualizada y concretada en una modificación unilateral y arbitraria del ordenamiento, que ese mismo legislador dictó en su día, entonces sí, con vocación de generalidad, y bajo el cual el Tribunal Supremo declaró la obra de Itoiz ilegal en determinados aspectos.

Por tanto, una parte sustancial y meditadamente delimitada de la ley foral cuyo examen ha abordado ahora el TEDH fue promulgada para evitar la ejecución de otra sentencia, lo cual lesiona el derecho de todos a la ejecución de las sentencias firmes que consagran los artículos 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 24.1 de la Constitución, pues no se trata de una modificación sobrevenida o natural, sino premeditada en sus extremos colindantes con el asunto Itoiz.

Lógicamente, cualquier modificación ordinaria, sobrevenida o natural del ordenamiento puede introducir vaivenes en el sentido de los pronunciamientos judiciales. Pero la cuestión es delimitar hasta dónde llega el carácter sobrevenido de la ley foral examinada, cosa que no hace el TEDH en este caso, respecto a los ámbitos de aquélla que al modificar el régimen jurídico preexistente no hacen sino probar que su promulgación fue claramente premeditada y contraria, en tal caso, a la sentencia previa y, por tanto, a la Constitución y al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

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De lo contrario, el derecho de cada parte al proceso y el sometimiento del Legislativo y del Ejecutivo a la ley se convierten en una mera ilusión, quedando el alcance de los pronunciamientos judiciales vacíos de todo alcance y contenido prácticos que posibiliten el control y tutela de los derechos de los administrados. Se trata, pues, de la efectiva vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los órganos jurisdiccionales en aplicación interpretativa de aquél no sólo al juzgar sino haciendo igualmente ejecutar lo ya juzgado.

Tristemente, como casi siempre que la tutela del medio ambiente aparece dibujada a la sombra de un gran conflicto político y jurídico como el presente, la variable política se impone al derecho. En tal sentido, el TEDH nos ha obsequiado con una sentencia peligrosamente política, al justificar su argumentación sobre parámetros subjetivos, valorativos y de muy difícil fiscalización en derecho. Se trata de una opción del tribunal que nos aleja un poco más del debido respeto a los principios que precisamente aquél debe salvaguardar, al reconocer y justificar que una ley sea expresamente dictada para eludir el cumplimiento de un pronunciamiento judicial, modificando arbitrariamente el ordenamiento del que ese mismo legislador se había dotado previamente.

Como ya casi es norma entre nosotros, algunos creen de veras que el sometimiento de la Administración al Derecho no es más que una retórica conquista constitucional susceptible de malearse con diversas pero hábiles argucias. Es claro que el TEDH tiene la sana obligación de combatirlas con esmero, mas los hechos nos demuestran hoy, que unas veces la Administración se somete a la ley y, otras muchas, se sirve de la misma para violar otras normas o esquivar incómodas sentencias. Sólo cabe confiar en un criterio menos político de la Gran Sala para enmendar el dislate con el pertinente y enésimo recurso. Para Itoiz sería la última oportunidad.

Xabier Ezeizabarrena es abogado y profesor visitante del Centro de Estudios Europeos de Oxford.

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