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El ejercicio impopular de la acción popular

La Constitución Española reconoce en su artículo 125 la posibilidad de que los ciudadanos ejerciten la acción popular, y lo hace conjuntamente con el establecimiento de la institución del jurado, como modos de participar en la Administración de justicia; ello supone un indudable avance en el proceso de democratización de la justicia en nuestro país, y su valoración ha de ser ciertamente positiva.Sin embargo, este, precepto constitucional ha adquirido estos días una desgraciada actualidad debido a lamentables acontecimientos que han puesto de manifiesto algunas de sus debilidades, así como su falta de tradición y de arraigo en nuestra sociedad. Por ello creo necesario reflexionar sobre los términos en que se viene entendiendo y aplicando esta norma, que implica la asunción de nuevas responsabilidades por parte de los ciudadanos y que necesita encontrar su adecuado encaje en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra realidad social.

En este sentido, es evidente que ha sido la institución del jurado la que ha provocado una mayor expectación e inquietud entre los ciudadanos, como consecuencia de su defectuoso funcionamiento en un supuesto concreto que ha producido un resultado calificado generalmente de aberrante; esta circunstancia ha sido aprovechada por algunos para realizar un ataque frontal contra una institución con la que nunca han estado de acuerdo, generándose así una agria controversia que está por resolver.

Sin embargo, a pesar de lo trascendente de esta circunstancia, no es menos preocupante la manera en que ciertos ciudadanos entienden el ejercicio de la acción popular, aunque esto, lógicamente, pase algo más inadvertido para amplios sectores sociales.

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También en estos días asistimos, perplejos, a la artificiosa e intencionada polémica suscitada en tomo a la posible disposición por parte de la sociedad Canal + de las cantidades entregadas por sus abonados como garantía de pago de sus cuotas y de la devolución del descodificador, propiedad de la citada entidad y cedido en uso por la misma. En esta polémica nos vemos implicados en contra de nuestra voluntad numerosos ciudadanos, dada nuestra condición de abonados con la citada entidad y a pesar del convencimiento de que se ha actuado conforme a las estipulaciones de nuestro contrato y a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

En esencia, la pretendida discusión se centra en determinar si Canal + tiene la obligación de mantener inmovilizadas esas cantidades que le han sido entregadas en garantía por sus abonados, sin poder disponer de ellas, o si tal obligación no le viene impuesta por el ordenamiento jurídico ni por lo acordado en el contrato, entrando en el ámbito de la autonomía de la voluntad.

Aquellos que defienden lo primero sostienen que se trata de un depósito regulado en el Código Civil, donde se establece esa obligación al depositario. Los que de forma mayoritaria pensamos lo contrario entendemos que estamos ante unas cantidades entregadas en concepto de fianza para responder de nuestra obligación de pago de la cuota de abono y de la devolución del descodificador.

Es evidente que no es éste el foro adecuado para un debate jurídico, que posiblemente aburriría al lector, pero sí lo es para hacer algunas consideraciones generales sobre esta cuestión que concierne a miles de ciudadanos.

Por una parte, no debe olvidarse que las normas se elaboran utilizando el sentido común y para ser interpretadas desde la buena fe; el derecho tiene mucho de razón y a veces no hace falta ser un jurisperito para poder interpretarlo adecuadamente, y ello al margen de que la interpretación de la ley no puede conducir al absurdo.

En este entendimiento podemos comparar la constitución de esa garantía que hemos realizado los abonados para responder de nuestras obligaciones contractuales con otras que se constituyen diariamente en el tráfico jurídico. Pensemos sólo en las cantidades entregadas por los arrendatarios de bienes o perceptores de servicios o suministros para responder del pago de los mismos y de la devolución de la cosa arrendada en adecuadas condiciones de uso. ¿Puede pretender alguien que todos esos arrendadores o suministradores tengan la obligación de imnovilizar esas cantidades, no pudiendo disponer de ellas so pena de incurrir en un delito? ¿Cabría denunciarlos a todos por no cumplir con esa obligación? ¿Una vez denunciados, se admitiría el ejercicio de la acción popular? Creo que el lector puede responder a estas preguntas sin la ayuda de complicados argumentos. El dinero, bien fungible por naturaleza, cuando se entrega como fianza, por norma general se entrega en propiedad, surgiendo la obligación de devolver la misma cantidad en el momento acordado en que deba cesar la garantía.

Pero, junto al derecho positivo, conviene también determinar cuál ha sido nuestra voluntad al contratar con Canal+. Aunque estemos ante un contrato de adhesión en que el abonado presta su consentimiento a un texto ya confeccionado sin posibilidad de alterarlo, lo cierto es que manifiesta una voluntad negocial. Podríamos preguntar, entonces, si ha existido intención de pactar la indisponibilidad y la inmovilización de esas cantidades, a lo que, evidentemente, la respuesta ha de ser negativa.

Pero si no expresamente, ¿podría deducirse implícitamente esa voluntad al celebrar el contrato? Creo que cualquier abonado podría responder que no; que no ha estado en su voluntad ni en su ánimo acordar esa obligación para Canal+.

Esas cantidades se entregan como garantía patrimonial del cumplimiento de la obligación de satisfacer la cuota de abono y de devolver el descodificador en el caso de resolución del contrato; hasta ese momento no se tiene derecho a solicitar su devolución, estando garantizado por la propia solvencia de la empresa que aquélla se producirá llegado el momento.

Mientras tanto, a los abonados nos es ajeno lo que Canal + haga con ese dinero concreto. Es más, si se quiere un argumento utilitarista, si lo emplea en acrecentar su solvencia económica, mayor seguridad tendremos, porque el derecho a la devolución es un derecho de crédito del que responde la entidad con todos sus bienes presentes y futuros, y cuantos más sean éstos, mayor será nuestra seguridad.

Pues bien, esta sorprendente polémica ha originado el ejerci

cio de una acción popular contra los responsables de la empresa Canal + que merece ser comentada.Para ello conviene recordar que el funcionamiento judicial de nuestro derecho penal se fundamenta en el proceso acusatorio, por contraposición al proceso inquisitivo. Entre nosotros, el ejercicio de la potestad de juzgar se hace depender de un "acusador", de alguien que "acuse", que promueva la acción de la justicia o ejercite la acción penal. En los sistemas inquisitivos, la persecución de los delitos constituye una función de los organismos jurisdiccionales que no necesita ser promovida. Por eso, la acción penal es privativa de los sistemas basados en el principio acusatorio: es decir, sin ejercicio de la acción penal no hay proceso.

Y en este sentido, las posibilidades son varias: que la acusación corresponda a los particulares, como sucede en Inglaterra; a un órgano público, independiente del judicial, que es el ministerio fiscal, como sucede en Francia; o bien es posible un sistema mixto, en el que coexisten la acción pública oficial del ministerio fiscal y la acción popular de todos los ciudadanos, que es actualmente nuestro sistema.

Es evidente que la existencia de la acción popular supone un progreso para la Administración de justicia y permite compensar algunos defectos del sistema basado únicamente en la acción pública oficial. Sin embargo, su consolidación y arraigo en nuestro sistema jurídico va a exigir ciertas dosis de prudencia y el empleo adecuado de las instituciones jurídicas. Con la acción popular se pretende conseguir la colaboración de los ciudadanos con la Administración de justicia; que éstos coadyuven en la tarea de persecución de los delitos y de castigo de los culpables.

Se trata de permitir que los ciudadanos contribuyan al ejercicio de una potestad del Estado, su ius puniendi. Por tanto, con la acción popular se realiza un interés público y general, no un interés privado o particular; es una manifestación de madurez ciudadana y de virtudes cívicas, por lo que es más comprensible en determinado tipo de delitos y en determinadas circunstancias.

Quienes emplean su energía, su tiempo y su dinero en colaborar con la justicia, ejerciendo la acción popular, merecen reconocimiento; sin embargo, no faltan quienes aprovechan esta posibilidad constitucional con finalidades menos altruistas y confesables, a veces perversas. Si analizamos nuestra realidad, tendremos un juicio bastante aproximado de las cosas.

No propongo una limitación de los derechos o facultades reconocidos en la Constitución, ni pretendo juzgar las motivaciones de los ciudadanos cuando actúan en ejercicio de sus derechos. Lo que mantengo es que la acción popular tiene un sentido y una función concreta en nuestro texto constitucional, y en esos términos debe ser ejercida; otra cosa sería utilizar las instituciones de manera no querida por el legislador, lo que puede llevamos a resultados indeseables.

Desnaturalizar la acción popular y permitir su ejercicio para finalidades distintas de la colaboración con la justicia es altamente perturbador para nuestro sistema jurídico. Por ello, tanto el legislador como los tribunales de justicia deberían establecer los mecanismos adecuados para ordenar su ejercicio, garantizando su función constitucional y social.

Como recordaban Gómez Orbaneja y Herce Quemada, citando a César-Bru: "En Roma, el sistema acusatorio produjo la raza de los delatores; en Inglaterra ha desarrollado prodigiosamente la triste industria del chantaje". Confiemos en que la historia no se repita y evitemos comportamientos innobles aparentemente amparados en el derecho.

José María Martín Delgado es catedrático de Derecho Financiero y Tributario.

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