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Tribuna:EL RÉGIMEN DE SOCIEDADES HOLDING
Tribuna
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¿Cambio estratégico en la fiscalidad de la inversión exterior?

JOSÉ PALACIOS PÉREZEl autor hace un análisis comparativo del nuevo régimen de las sociedades holding instaurado en España desde este año

Ha sido siempre una cuestión muy controvertida que nuestra legislación fiscal no regulara la figura de la holding española para la realización de inversiones empresariales en el exterior. Sorprendía que no se siguiese la tendencia en otros países y que, al rebufo de otras legislaciones, no se pusiese a disposición de multinacionales interesados en invertir en Europa una oferta similar a la de otros Estados. Pero, sobre todo, preocupaba esta situación en relación con nuestros propios grupos, que carecían de este instrumento para canalizar sus inversiones en el exterior, mientras que otros grupos contaban con una enorme flexibilidad.Lo más paradójico era que, no existiendo una fórmula nacional, nuestras empresas tuviesen acceso a esquemas internacionales que dotaban de flexibilidad y de diferimientos fiscales a muchos proyectos en el extranjero. Ni siquiera la conocida transparencia fiscal internacional cambió esta situación cuando se trata de una inversión empresarial.

Este estado de cosas se altera con la Ley 43/1995, reguladora del nuevo impuesto sobre sociedades, que ha traído a partir del primero de enero de 1996, las denominadas "entidades de tenencia de valores extranjeros".

Nuestro legislador fiscal por fin se ha dado cuenta de que no hay nada inaceptable en la figura de la holding si ésta se regula adecuadamente. Una cosa es que estos esquemas queden reservados a supuestos de auténtica inversión empresarial (excluyendo de su ámbito de aplicación la realización de otras actividades y la utilización de paraísos fiscales) y otra muy distinta que no se permita a una empresa que mejoré su capacidad de reinversión a través de fórmulas de diferimiento Fiscal hasta que se produzca una distribución del dividendo.

En otras palabras, si una empresa española con una inversión en el país A y otra en el B (ambos con tipos efectivos inferiores al español) obtiene beneficios en el rimero y requiere nuevo inversiones (y, por tanto, financiación) en el segundo, debe facilitársele la reinversión en B de las rentas procedentes de A (dividendos) sin que tenga que pagar (cuando recibe dicho dividendo) el posible diferencial (entre el del, país A y el español) de tipos aplicables.

No hay nada de extraordinario, en permitir lo anterior, ya que equivaldría simplemente a que ambos proyectos en el exterior se hubieran realizado a través de una única sociedad (en A o en B) que gestionase internamente sus flujos de tesorería. Considero interesante hacer una breve comparación (véase cuadro).

Esta comparación pone de manifiesto que la regulación de la holding española está en línea con la de otras figuras europeas. La conveniencia de utilizar una u otra dependerá de cada caso. Ésta es, quizá, la primera conclusión que debemos extraer.

A mi juicio, cualquier análisis que quiera ser riguroso debe distinguir entre la utilidad potencial de esta figura para grupos extranjeros, que se la planteen como una opción a otros esquemas tradicionales pata sus inversiones principalmente en Europa, de' su alcance para la inversión exterior e internacionalización de nuestras empresas. La problemática y los factores a considerar son esencialmente distintos.Por otro lado, una cosa es que se pueda avanzar más en el apoyo fiscal a la internacionalización de nuestras empresas y otra que, desde un punto de vista técnico, la nueva holding no sea un instrumento positivo. Se puede discutir, por ejemplo, si un sistema de exención debería sustituir al actual de imputación o si debe mejorarse el tratamiento fiscal de las pérdidas incurridas en un proyecto de inversión en el exterior, pero todo ello no debe condicionar la valoración que hay que hacer del nuevo régimen de holding. Lo que ocurre, cuestión que por obvia a veces se olvida, es que no siempre es necesario utilizar una holding para la realización de una inversión en el extranjero. Éste, evidentemente, es el primer aspecto a analizar. Identifiquemos primero las ventajas que un esquema de este tipo nos aporta para, en su caso, llevar a cabo después la comparación de nuestra holding con otras de fuera.

Es pronto para predecir el éxito que esta nueva figura va a tener entre nuestras empresas. Posiblemente, la nueva holding habrá dejado insatisfechos a algunos y colmado las expectativas de otros. Lo que parece claro es que nuestro esquema no difiere sustancialmente de otros tradicionalmente utilizados y que la elección de uno u otros dependerá de múltiples factores que deberán analizarse caso a caso, aunque lo primero que hay que confirmar es que, con carácter general, la existencia de una holding (española o extranjera) es útil para la rentabilidad o gestión de nuestro proyecto de inversión.

José Palacios Pérez. Arthur Andersen Asesores Legales y Tríbutarios.

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