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Reinserción, Código Penal y sociedad

La novísima legislación penal no ha venido a modificar las conclusiones que, como acertadas, resultan de la lectura del artículo 25.2 de la CE, que no autoriza, cualesquiera que sean los delitos perseguidos, a imponer el cumplimiento íntegro de la condena y desnaturalizar el derecho fundamental a la reinserción de los penados.La acción de la justicia penal corre a cargo de uno de los poderes públicos -a saber, el poder judicial- y es una de las expresiones de ese esfuerzo de transformación. Cuando, tras haberse impuesto una pena de privación de libertad, la persona es extraída del cuerpo social en que estaba integrada, se pretende que el proceso de liberación e igualación del grupo así afectado no sufra el lastre -que quiere redimirse- de una presencia que, por el momento, no es la más conveniente para el buen fin de su proyecto, y que, por el contrario, está hiriendo de muerte sus posibilidades de fecundidad y de progreso. El penado deja de pertenecer de derecho a un grupo social que, ante las circunstancias determinantes de la condena recaída, resigna en la acción del poder público el ensayo de resocialización que la sociedad no puede acometer, porque el coste y probabilidades de éxito de dicha tarea exceden, con mucho, de la acción exclusiva del grupo afectado. Tan derecho fundamental es el de reinserción social de los penados capaces de reintegrarse, a la vida que dejaron como el de todos los ciudadanos a formar parte de la sociedad pluralista que abarca esa variedad de colectividades. Existe un irrefutable derecho del "condenado" a que se le dispensen por parte del Estado los medios necesarios para el integral desarrollo de la personalidad. Conviene no olvidar que el artículo 25 de la Constitución, que proclama el derecho fundamental del condenado a pena privativa de libertad a la resocialización, está ubicado entre los derechos fundamentales y las libertades públicas (sección 1ª del capítulo segundo, Derechos y libertades, del título I, "De los derechos y deberes fundamentales"). Diríamos más aún, existe una imperiosa exigencia a los poderes públicos para que ese derecho no quede en lana vaga y enfática expresión pleonástica. Es por ello por lo que los poderes públicos deben propender a la participación del sujeto en la sociedad permitiéndole -sin trabas ni obstáculos- que ejercite no sólo formal, sino materialmente, el contenido de los derechos fundamentales como el tipificado en el artículo 25.2.

Es así que la Constitución pretende establecer la orientación que debe seguir la legislación, sin que ello suponga olvidar la "finalidad preventiva" tanto general como especial de la pena. De ahí que el artículo 25.2 del texto constitucional establezca como finalidad de la pena "la resocialización" de los condenados a penas privativas de libertad. En consecuencia, como decíamos con anterioridad, se quiere significar con ello que el "condenado" no es un ser eliminado de la sociedad, sino una persona que continúa formando parte de la misma incluso como miembro activo, si bien sometido a un particular régimen jurídico motivado por el comportamiento "antisocial" anterior de aquél. De la finalidad de la "reinserción social" derivan dos irreductibles presupuestos: la necesidad de que se regulen los derechos y deberes del penado y el establecimiento de un tratamiento reformador apto para la personalidad de cada penado.

Es de advertir que el artículo 78 del nuevo Código Penal ha reaccionado constitucionalmente y tiene en cuenta estas consideraciones en orden al cumplimiento de las penas.

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La protección de ese interés y/ o derecho fundamental se refleja en la acción de la justicia penal que aparta temporalmente de la vida social a quienes han atentado contra bienes y valores jurídicos que, a causa de su protección especialmente intensa, resultan de ineludible respeto para la paz, el orden y la justicia sociales. Quien así se conduce, no puede subsistir en el seno de una colectividad que le rechaza por inútil y lesivo para sus finalidades, pero que no pierde la esperanza de recuperarle y que tiene el deber de hacerlo tan pronto como haya acreditado su capacidad de reinserción. El condenado a penas privativas de libertad ha de conservar todos los derechos fundamentales del capítulo segundo de la Constitución, aunque, como se ha dicho acertadamente, en estos supuestos las limitaciones de estos derechos vienen condicionadas por lo que establezca la sentencia, el contenido de la pena y la ley penitenciaria. Se respeta así de una manera doble el principio de legalidad en cuanto que, por un lado, la pena estará establecida previamente por la ley, y por otro lado, la ley penitenciaria determinará el estatuto jurídico del penado en cuanto a los demás derechos que no le vean limitados expresamente por la pena impuesta. De lo dicho se infiere claramente que no se puede negar la eficacia de la "resocialización" del condenado a penas privativas de libertad, dado que ello sería tanto como desconocer el ánimus revertendi socializador y el contenido esencial del artículo 25.2 de la Constitución. En coherencia con lo expuesto, existe prácticamente una unánime convicción según la cual se ha de rechazar el tratamiento desigual de las penas. Semejante reflexión no se adaptaría a los postulados constitucionales, y en concreto a su capítulo segundo, aplicable sin distinción a todos los ciudadanos, inclusive a aquellos que apostaron por la violencia. La pretensión del cumplimiento íntegro de las penas se contradiría con lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Constitución. El "reduccionismo" de la pena a su exclusivo fin expiacionista se encuentra en las antípodas del principio de humanización a que responde el moderno Derecho Penal, que tiende más a la recupera ción del culpable que a su castigo.

Es más, de lo explicitado en el artículo 25.2 de la Constitución se colige un derecho fundamental del condenado a reinsertarse en la sociedad, que sólo mientras se cumple la pena de privación de libertad queda en "suspenso". En fin, este derecho individual tipificado en el artículo 25.2 supone asimismo la imposibilidad de admitir distinciones en cuanto a la clase y gravedad de los delitos, ya que ello comportaría una flagrante transgresión del Estado de derecho y contravención del artículo 14 y 24, de la Constitución. Algo más conviene precisar. Las novedades que sobre el cumplimiento de las penas de privación de libertad establece la novísima legislación penal no afectan al principio -emanado del artículo 25.2 de la Constitución- de que todo condenado es titular de un derecho fundamental a reinsertarse en la sociedad de la que temporalmente se ha visto apartado. La satisfacción de este derecho requiere la cooperación del sujeto -quien, en el curso del cumplimiento de la pena, debe acreditar la posesión de las cualidades precisas para que se produzca el efecto deseado- y de una declaración judicial de resocialización. Pronuncia miento que ha de hacerse en un proceso de ejecución con todas las garantías, dadas la dificultad y delicadeza que plantea la individualización de una medida de esa trascendencia. La cláusula del artículo 24.2 de la Constitución así lo exige y acaso proscriba, por insuficientes y escasamente constitucionales, las vías que el actual régimen de vigilancia penitenciaria mantiene al respecto. El mecanismo de reinserción no opera fatalmente, ni, por supuesto, es dable en derecho si, pese a disponer el penado de los medios que lo facilitan, se empeña en demostrar su resistencia e inadaptabilidad para el rescate que la sociedad le está ofreciendo. Una efectiva tutela judicial -a través de la decisión del juez ordinario- implica, como se ha indicado, la declaración formal y solemne de que el condenado carece de derecho a obtener la reinserción que consciente y deliberadamente viene entorpeciendo.

Sólo hasta aquí llega la defensa del fuero de la sociedad frente a la tenacidad de cuantos, por actos propios, destruyen los esfuerzos dirigidos a la satisfacción de su derecho fundamental a reinsertarse.

Francisco Lledó Yagüe es catedrático de la Universidad de Deusto, y decano de la Facultad de Derecho. Manuel M. Zorrilla Ruiz es catedrático de la Universidad de Deusto.

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