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Los delitos sexuales

La evolución del Derecho Penal sexual en los casi 15 años de democracia viene marcada por la progresiva transformación, en sucesivas reformas parciales, de unos delitos con los que se pretendía fundamentalmente proteger una determinada moral sexual en otros en los que se aspira a garantizar la libertad en el ejercicio de la sexualidad, con independencia de las diferentes opiniones sobre cuáles sean los comportamientos libremente asumibles por cada uno.

José Luis Díez Ripollés

En esta línea hay que enmarcar la despenalización del adulterio y amancebamiento, la eliminación de determinados delitos de estupro con un fuerte componente moralizador o la conversión de los delitos de escándalo público en unas figuras, más reducidas, de provocación sexual. El anteproyecto de Código Penal, que continúa en líneas generales esa tendencia, no da pie para reflexionar sobre algunas de las cuestiones pendientes.Llama ante todo la atención que los delitos que se ocupan de las conductas que más gravemente atentan contra la libertad sexual no hayan sido objeto aún de una reforma que los desprovea de sus componentes puramente moralizadores, los reformule en función del nuevo bien jurídico protegido y les asigne unas penas acordes con su lesividad. Me estoy refiriendo a los delitos relacionados con la prostitución.

Nos encontramos ante un sector de la delincuencia sexual al que tradicionalmente se le ha prestado escasa atención por los estudiosos, hasta el punto de que puede hablarse de una zona oscura, o un tema maldito, que incluso amenaza con trasladar su estigma a quienes deseen reflexionar sobre tales cuestiones. Salvo honrosas excepciones, se ha quedado en manos de analistas superficiales o de reporteros sensacionalistas a la búsqueda de temas morbosos.

Sin duda, en ello tiene mucho que ver una sociedad sólo aparentemente secularizada, que sigue manteniendo una actitud ambivalente hacia la manifestación más evidente del comercio sexual: en el fondo el debate sigue siendo el de si se debe o no permitir la prostitución, y el armisticio se produce a través de la mera tolerancia de su práctica, pero con la condición de renunciar a una intervención social más ambiciosa.

Sin embargo, un Derecho Penal auténticamente orientado a la protección de la libertad debería abandonar los esos condicionamientos, así como toda pretensión moralizadora, y asegurar el castigo de todos aquellos comportamientos que determinen a otra persona a ejercer la prostitución en contra de su voluntad, o a ejercerla en indebidas y no deseadas condiciones de dependencia, así como aquellos que determinan a su ejercicio, aun consentido, a personas carentes de la capacidad de decisión en este ámbito, singularmente menores de edad.

Discriminación de clase

Dentro de estos términos, nos encontramos, sin duda, ante conductas que por lo general superarán, por su persistencia, la gravedad de la violación y que, no obstante, se castigan con una pena notablemente inferior. Quizás sea porque su esfera de incidencia corresponda a las capas sociales más desfavorecidas, con escasa repercusión sobre la mayoritaria clase media de nuestra sociedad.

Pues bien, aunque al anteproyecto mejora en diferentes aspectos la situación actual, la regulación propuesta sigue siendo bastante insatisfactoria: se echa en falta una mayor precision conceptual y un menor descuido en la descripción de los comportamientos, una mayor diferenciación de conductas a tenor de su diversa gravedad, una figura es pecífica que incida adecuada mente sobre los denominados, rufianes o chulos y unas penas acordes con la importancia del delito. Afortunadamente, y entrando en otro tema, el anteproyecto propone eliminar la irreflexiva y sólo aparentemente progresista modificación de 1969, que supuso la creación del concepto de violación bucal, en contra de la práctica totalidad de la doctrina científica y ante la perplejidad de los jueces encargados de aplicarla.

Tal reforma supuso un paso atrás en la progresiva equiparación de trato entre los comporta mientos heterosexuales y homo sexuales masculinos y femeninos no deseados, en cuanto que el ¿equivalente femenino de la fela ción, el cunnilingus, recibe un trato considerablemente más benigno ignora además, las diferencias valorativas entre esta conducta y el acceso camal vaginal o anal y lleva a que se impongan penas inferiores a conductas inequívocamente más graves contenidas en el delito de agresiones sexuales del artículo 430.

A ello hay que añadir las diferencias absurdas de trato que se originan entre diversas formas de felación en la medida en que para llegar a constituir un acceso carnal por vía bucal es necesario, lo que no siempre sucede, que se produzca una penetración del pene. O las désmesuradas consecuencias expansivas de la punición que tan impropia definición de acceso carnal origina en el ámbito de las conductas de estupro.

De ahí que se vayan confirmando los vaticinios que aventuraron que la consideración de la felación como un supuesto de violación llevaría en la práctica a la despenalización de tales conductas por la vía de la falta de pruebas, dada la resistencia de los tribunales a imponer una pena tan elevada a tales conductas.

En todo caso, una reforma fallida como la descrita tiene un fondo de razón, sobre el que quizás sea el momento de reflexionar más despacio: han quedado lejos los tiempos en que la mujer perdía su valor de mercado en cuanto había tenido un acceso carnal irregular, aunque hubiera sido sin su consentimiento. El Derecho Penal sexual debería, sin olvidar las indudables diferencias objetivas entre los diversos comportamientos sexuales, abandonar en la graduación de la penalidad su excesiva fijación en la presencia o no de comportamientos estrictamente genitales y atender especialmente a la mayor o menor intenisidad de los medios con los que se contradice la voluntad de la víctima.

Oportunismos

Finalmente, convendría que el anteproyecto se mantuviera alejado de propuestas superficiales y oportunistas: en los últimos tiempos, el legislador se siente tentado a utilizar el Derecho Penal como un ordenamiento puramente simbólico, con el que se pretende obtener rentabilídad electoral por la vía de mostrar a la opinión pública la presteza con la que actúa frente a hechos delictivos que, por diversas razones, han obtenido un especial eco en los medios de comunicación. Así han surgido delitos perfectamente prescindibles, e incluso profundamente perturbadores, en la sitemática del Código, como el que pretende castigar a los conductores suicidas o el tráfico de influencias. Su introducción, más allá de los fines anteriores, sirve sólo para demostrar la ignorancia del legislador sobre los contenidos del vigente Código Penal.

Algo parecido podría suceder si llegaran, a tener eco las propuestas de introducir un llamado delito de acoso sexual que, con fundamento, no han sido asumidas por el anteproyecto. Ante todo, debe recordarse que los comportamientos más, graves de esa naturaleza resultan fácilmente abarcables en los delitos de violación, estupro de prevalimiento y agresiones sexuales, sin olvidar los de coacciones y amenazas. Además, una correcta interpretación jurisprudencial de las modalidades de imperfecta ejecución ampliaría notablemente las posibilidades de punición.

Por lo que se refiere a los comportamientos de menor intensidad y progresivamente más difusos, resulta ilusorio pensar que la artillería pesada del Derecho Penal pueda hacer mella de modo significativo en ellos, como lo demuestra el precedente fracasado que, se creó en el Código Penal de la dictadura de Primo de Rivera. En realidad, nos encontramos ante un sector en el que felizmente se está produciendo un notable cambio de las concepciones sociales hasta ahora dominantes, de lo que es una buena muestra la misma identificación y realce del problema. De ahí que será sólo a través de la progresiva asunción, en el marco de las relaciones laborales, de unas pautas de comportamiento debidamente respetuosas con el trato igualitario de los sexos, eventualmente fomentada por el establecimiento, y efectiva aplicación de la pertinente legislación laboral protectora, como se podrán convertir en excepcionales tales conductas.

José Luis Díez Ripollés es catedrático de Derecho Penal de la Uníversidad de Málaga.

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