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Tribuna:LA LEY Y LA IGUALDAD
Tribuna
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La Seguridad Social de los viudos

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional con respecto a los derechos de: Seguridad Social de los viudos (sentencias de 18 de agosto de 11983 y de 20 de diciembre de 1985) es, en mi opinión,jurídicamente discutible y socialmente perversa.Sin otras razones que las puramente formales o jurídicas, y aun siendo tales razones de aplicación dudosa, procede a anular las discriminaciones "positivas" (o socialmente compensatorias) existentes en las leyes de Seguridad Social en favor de la mujer. Con un doble efecto indeseable: de un lado, enerva y condiciona la iniciativa política de reformas, con daño para la mejora de los derechos de la mujer; de otro lado, privilegia en la práctica al varón aún más de lo que ya lo estaba.

Los simplismos principalistas -la valoración absoluta e incondicionada de los principiosconcluyen siempre por endurecer los problemas, aplazando indefinidamente la aplicación de soluciones prácticas. Esto, precisamente, es lo que ha sucedido con la nueva regulaciónjudicialista de las pensiones de viudedad.

En la reforma legislativa de 1974, precisamente en el lindero de la crisis económica, se había refórzado la protección de la situación de viudez, pero deforma selectiva, orientando las mejoras en favor de la mujer. El exceso en la eliminación para la viuda de los anteriores requisitos condicionantes de la pensión -mayor edad, incapacidad o custodia de hijos menores-, convirtieron esta prestación en compensatoria de un estado civil, antes que en remedio para una situación de necesidad real. La nueva regulación, justificada genéricamente por el escaso índice deocupación de las mujeres casadas y por las graves dificultades para. incorporarse al trabajo de las que accedían a la viudez, limitaba comparativamente la protección de los viudos varones. El acceso de éstos a la pensión se condicionaba a su dependencia económica respecto de su ex esposa y a su incapacidad para el trabajo.

Aprobada la Constitución, y a falta de ley ordinaria que resolviera esa discriminación, las sentencias del Tribunal Constitucional antes mencionadas han venido a imponer un régimen de igualación "por arriba" que facilita a los viudos una auténtica superprotección. Se tutela en ellos también, directa y simplemente, un estado civil; pero, en su caso, la presunción de equivalencia automática entre la viudez y la situación de necesidad es mucho más discutible que cuando se aplica a la mujer viuda.

La situación de los 5 1.000 viudos pensionados como consecuencia de las sentencias referidas es, al menos en los términos comparados con la de los demás pensionistas, verdaderamente privilegiada. Así, mientras los sindicatos denuncian que un inválido necesita presentarse ante la Seguridad Social "con la cabeza en la mano" (Zuflaur) para obtener pensión, ésta se concede inesperadamente a esos 5 1.000 viudos sin que existan razones objetivas de necesidad que los justifiquen. Mientras los pensionistas de jubilación e invalidez han de renunciar a cualquier ingreso profesional y a cualquier otra pensión de la propia Seguridad Social para conservar sus derechos, aquellos mismos 51.000 viudos pueden, sin objeción legal, compatibilizar sus pensiones con cualesquiera otros ingresos. Mientras las viudas han de conformarse con una pensión que, en sus valores medios, apenas alcanza el 60% del salario mínimo interprofesional, en beneficio de los 51.000 viudos pensionados se han dilapidado ya varias decenas de miles de millones de pesetas.

Evolución legal

Es un hecho comprobado que todas las sociedades europeas desarrolladas repudian la tradicional discriminación familiar y social de la mujer. Pero esa reacción se dirige antes contra la manifestación real o sociológica del fenómeno discriminatorio que contra su reflejo en las leyes. Se juzga en todas partes que la reforma de estas últimas sólo está justificada en el marco de un programa legislativo continuado; un programa cuya gradualidad se funda en la convicción de que la evolución legal debe corresponderse, para no desvirtuar sus propósitos, con la evolución real de la situación de la mujer en la sociedad y en la familia.

El trabajo femenino ha sido -está siendo- el principal impulsor de aquel prudente modelo de cambio. La figura nueva de la madre trabajadora, así como la todavía más reciente valoración profesionalista (o socialmente productiva) del trabajo doméstico de la mujer con responsabilídades familiares, fuerzan revisiones cíclicas en las instituciones de derecho civil, en los ordenamientos jurídico-laborales, en la legislación fiscal y, desde luego en las leyes sobre protección social de los distintos países.

Por su estrecha vinculación con el trabajo, la legislación sobre Seguridad Social es una de las más afectadas. En gran medida, sus instituciones protectoras se habían desarrollado en el pasado a partir de las dos hipótesis contrarias: la inferioridad social de la mujer, de un lado, y su dependencia en el seno de la familia, de otro.

En todo caso, el ritmo en las reformas legislativas igualitarias de la Seguridad Social no es el mismo en todos los países. La última fase de las reformas antidiscriminatorias programadas en Europa se refiere precisamente a las pensiones de viudedad. Pare ce existir unanimidad en mantener hasta el final estas últimas diferencias.

Por el contrario, e n España el impulso reformador procedente del Tribunal Constitucional se caracteriza por una inconveniente obsesión principalista. Con desprecio de las enseñanzas de la ajena experiencia, se desentiende de reservas, plazos y cautelas. Ignora matices y grados. Todo ello, en un marco sociológico menos propicio que el de la mayoría de los demás países europeos. Pero es que, además, el pretexto jurídico que justifica ese despropósito no es del todo convincente. La interpretación de la Constitución -producto ésta de la transición política y, por ello, llena de ambigüedades- no es nada fácil. Ni siquiera para el Tribunal Constitucional. Para entender el alcance del artículo 14 en su precisa incidencia sobre las leyes de Seguridad Social se requiere, probablemente, algo más que la simple lectura de su genérico mandato igualitarista. En mi opinión, es necesario el recurso al instrumento interpretativo que ordena el número 2 del artículo 10 de la propia Constitución; esto es, a los -tratados y acuerdos internacionales que, relativos a la materia de Seguridad Social, han sido rati icados por España. Por coherencia con lo dispuesto en el artículo 93, en cuya virtud se atribuye a las correspondientes instituciones de la CE el ejercicio de competencias legislativas, el derecho internacional más exigente -el más comprometido para el intérprete- es el contenido en los tratados y directivas de la citada organización supranacional. Y, por contraste con la amplitud del mandato del artículo 14 de la Constitución, la Directiva CEE-79-7 contiene una prohibición antidiscriminatoria específica (referida sólo y precisamente a las leyes de Seguridad Social, y no a la totalidad de los ordenamientos jurídicos de los Estados a los que obliga) y de aplicación temporalmente limitada (admite la pervivencia no indefinida de leyes nacionales en las que se contengan diferencias de trato para el acceso a ciertas prestaciones). entre esas excepciones temporales la Directiva incluyelas pensiones de viudedad.

'Norma especial'

Su carácter internacional y su especificidad hacen de la Directiva, en consecuencia, una norma constitucional especial. Es constitucional porque el artículo 10 de la propia Constitución le otorga ese rango.

No necesariamente son contradictorias las disposiciones general (artículo 14) y especial (Directiva CEE incorporada al artículo 10). Admitir ese efecto sería calificar de incongruente al texto constitucional. Por el contrario, se trata de normas recíprocamente complementarias, siendo la segunda la expresión concreta de la primera en su aplicación a una materia singular.

En última instancia, y en la hipótesis de directa confrontación entre ambas, habría que concluir en que, como siempre, prevalece la norma especial sobre la general del mismo rango. 0, lo que es lo mismo, la Directiva 7-79 ampara los preceptos de la legislación interna española en los que se establecen distintas condiciones en el acceso de los sexos a la pensión de viudedad, y garantiza su pervivencia -evita su nulidad- en la improbable hipótesis de que estuvieran en frontal oposición con el mandato igualitarista del artículo 14. Por lo demás, tampoco sería ésta la única excepción al artículo 14; también el artículo 57 distingue a los varones, en este caso excluyendo a las mujeres de la posibilidad de acceder a la jefatura del Estado.

Esa virtud de la Directiva parecen haberla asumido, en sus ámbitos legislativos y aplicalívos respectivos, los tribunales y funcionarios de los demás Estados comunitarios. Porque el principio general de indiscriminación de los sexos ante la ley no es exclusivo de la Constitución española; está contenido también en las Constituciones de todos los demás Estados miembros de la CE en parecidos abstractos términos. Y, sin embargo, en la mayoría de ellos tiene una aplicación limitada, de la que se exceptúan las pensiones de viudedad de la Seguridad Social. Irlanda, la República Federal de Alemania, Francia, Grecia, Portugal... se acogen a la Directiva 79-7 para "con stitucionalizar" esas diferencías de trato.

Para entender esa actitud, así como para entender los términos de la Directiva misma, es preciso tener presente las causas justificativas en las que se fundamentan, que no son otras que las diferencias reales observadas en la situación social y familiar de la mujer y, por consiguiente, las distintas más graves necesidades sociales de las viudas. Como ha reiterado con distintos motivos el propio Tribunal Constitucional español, el trato igual a los socialmente desiguales es un modo encubierto de discriminación (por ejemplo la sentencia del 14 de abril de 1986). Aunque la desigualdad pueda y deba ser superada, la ley debe considerarla mientras exísta, para contrarrestarla.

Bernardo Gonzalo González es vocal, del Comité Consultivo para la Seguridad Social de la Cornisión CE.

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