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Tribuna:EMPRESAS ESPAÑOLAS ANTE LA CE
Tribuna
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Los primeros seis meses: los efectos bajo las reglas del 'antidumping' y la competencia

El dumping se considera como una práctica comercial desleal en el comercio entre la Comunidad y terceros países (al vender por debajo del valor normal). Frente a esta situación, la Comunidad ha previsto medidas que remedian el daño sufrido por la industria comunitaria a través de la imposición de derechos antidumping.Expresiones como interés comunitario, comercio comunitario con terceros Estados o industria comunitaria parecen referirse solamente a esos árboles grandes de nuestro famoso bosque. No obstante, una pequeña empresa asturiana, única productora comunitaria de permanganato potásico (siendo, por ello, toda la industria comunitaria), probablemente demuestre que las reglas del dumping no sólo se aplican a grandes empresas, sino que, por el contrario, también pueden invocarse para proteger a las empresas pequeñas frente a la competencia desleal de países terceros. Con el apoyo de la Federación Empresarial de la Industria Química Española y el Consejo Europeo de las Federaciones de la Industria Química, la empresa en cuestión presentó una queja por dumping a la Comisión el 10 de enero, denunciando lo que consideró ser importaciones a precios de dumping de permanganato potásico procedentes de países terceros. La Comisión comunicó su acuerdo de proceder a la investigación del caso el 18 de marzo, y tres días más tarde, dos inspectores de la Comisión se desplazaron a visitar la fábrica de Trubia, en la provincia de Oviedo. Los procedimientos de la Comisión, a pesar de los retrasos inevitables debido a la traducción de algunos documentos a los nueve idiomas oficiales de la Comunidad, están avanzando rápidamente y podrían dar lugar a la promulgación de medidas con vistas a erradicar la competencia desleal en este mercado.

En contrapartida al descubrimiento, relativamente reciente, del potencial que las reglas de dumping presentan para las pequeñas sociedades, las normas de la competencia han tenido desde siempre aplicación en el contexto ole las pequeñas y medianas empresas. Estas normas forman parte principal de una política comunitaria cuyo principal propósito es la consecución de un auténtico mercado común. Para conseguirlo, no sólo es preciso suprimir las restricciones cuantitativas de origen estatal -mediante los artículos 30 al 36 del Tratado de Roma-, sino también eliminar toda iniciativa privada que pueda impedir la consolidación de este mercado común, por medio de los artículos 85 y 86 principalmente.

El artículo 85, 1ª, contiene una prohibición de índole general y amplia. Esta disposición prohibe toda forma de colusión, acuerdos, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que puedan afectar de forma apreciable el comercio entre Estados miembros y que tengan por objeto o efecto restringir, falsear o impedir la competencia dentro del mercado común. Citemos como ejemplo, entre otros, la fijación de precios u otras condiciones de transacción, repartos de mercado o limitación de la producción, del desarrollo técnico o inversiones. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades ha garantizado una aplicación amplia de lo dispuesto en dicho artículo.

Sanción de nulidad

El artículo 85, 2ª, sanciona con la nulidad de pleno derecho las restricciones prohibidas por el primer párrafo del mismo. Ello supone que los contratos que incorporen dichas restricciones pueden no ser ejecutables o que resulte imposible proceder al cobro forzoso de las cuantías adeudadas. Esta decisión incumbe a los tribunales nacionales.

Además de la nulidad de las restricciones prohibidas, una infracción del artículo 85, 1ª, puede potencialmente conducir a la imposición de multas muy altas. En abril del año en curso, la Comisión impuso, por infracción del artículo 85, una multa de 57,85 millones de ECU (aproximadamente, 7.850 millones de pesetas) a 15 empresas, de las cuales una fue multada con 11 millones de ECU (1.485 millones de pesetas). Hasta ahora, el máximo por infracción del artículo 86 ha sido 10 millones de ECU (1.350 millones de pesetas). Las multas de un millón de ECU (135 millones de pesetas) empiezan a ser habituales.

Mientras que el artículo 85 regula las actuaciones de las empresas o individuos en el marco de acuerdos, el artículo 86 penaliza el abuso de una posición dominante en un mercado definido capaz de afectar el comercio entre Estados miembros. En el artículo 86 se citan también algunos ejemplos a título enunciativo, como la imposición de precios de compra o de venta, la limitación de la producción o la aplicación de condiciones desiguales a prestaciones equivalentes, situando a las empresas en desventaja frente a la competencia.

El artículo 86 no contempla la posibilidad de otorgar exenciones. Por tanto, no es posible conceder exención alguna en el caso de un abuso de posición dominante. Sin embargo, una práctica concertada o un acuerdo en el sentido del artículo 85, 1ª, puede quedar exento de la prohibición del mismo, permaneciendo válido y viéndose protegido contra el riesgo de multas, a condición de que se pueda acoger a lo dispuesto en los reglamentos de exención por categorías de la Comisión, que exoneran automáticamente determinadas categorías globales de acuerdos. Actualmente existen reglamentos de exención para algunos acuerdos restrictivos en las áreas de distribución y compra exclusiva, licencia de patentes, investigación y desarrollo, especialización y distribución de automóviles, siempre que cumplan con los requisitos del reglamento en cuestión.

Los acuerdos y prácticas concertadas que no queden automáticamente exentos en virtud de un reglamento de exención por categoría pueden ser notificados a la Comisión con el propósito de solicitar una exención individual. Sólo la Comisión tiene competencia en este ámbito. Estas exenciones pueden concederse siempre y cuando las ventajas obtenidas por los usuarios y consumidores compensen las restricciones de la competencia y éstas sean indispensables para el logro de dichas ventajas.

Para que una notificación tendente a solicitar una exención individual sea válida es preciso presentar una información extensa y pormenorizada. Aunque no exista la obligación legal de notificar un acuerdo restrictivo -y de ahí la tentación de intentar mantener secretos dichos acuerdos-, la ventaja de notificarlos es que, a partir de la fecha en que se presenta la notificación, las partes quedan protegidas contra el riesgo de multas. Pero generalmente, a pesar de la notificación, la validez del acuerdo no pasa a ser confirmada hasta el momento en que la Comisión adopta una decisión por la cual concede explícitamente la exención.

Validez provisional

La notificación de por sí no comporta automáticamente la validez provisional del acuerdo. Sin embargo, según el tratado de adhesión, los acuerdos o prácticas concertados ya existentes al 1 de enero de 1986 que hayan sido notificados a la Comisión antes del 30 de junio de 1986, además de estar protegidos contra eventuales multas, continuarán siendo válidos hasta el momento en que la Comisión tome una decisión formal denegando la concesión de la exención, es decir, que son provisionalmente válidos. El gran interés de la validez provisional proviene de que la Comisión tiene ante sí un gran número de notificaciones pendientes de examen. Por tanto, un acuerdo notificado dentro del plazo puede beneficiarse de la validez provisional por muchos años antes de que la Comisión proceda a su examen.

Por otra parte, si estos acuerdos y prácticas concertados ya existentes al 1 de enero de 1986 no se notifican antes del 30 de junio de este año, no podrán beneficiarse de la validez provisional. Por consiguiente, aunque las partes estén protegidas frente a eventuales multas, se encontrarán, no obstante, en una situación de inseguridad jurídica considerable. Sus acuerdos podrían ser impugnados ante los tribunales nacionales y, al carecer de la validez provisional, correrían el riesgo de verse invalidados, con la posible consecuencia de que no se pueda exigir su ejecución.

Hasta la fecha ha habido muy pocas notificaciones. Sería una lástima que estos primeros seis meses de la andadura comunitaria fueran marcados por esta nota triste de haber perdido la oportunidad de notificar en condiciones favorables ciertos acuerdos.

Quizá esta carencia se pueda explicar por la tendencia general a considerar las reglas de la competencia como algo limitativo de la actividad comercial. Pero no olvi.demos que la otra cara de la moneda es que pueden ser invocadas para el beneficio y protección de las empresas. El apelar a la Comisión en el caso de imposición de una restricción prohibida contra una empresa o abuso de una posición dominante puede constituir un remedio mucho más expeditivo y barato que el tradicional recurso ante los tribunales nacionales.

A modo de ilustración citemos el caso de ECS, una sociedad inglesa de tamaño medio en el sector químico. ECS intentó expandir su mercado, naturalmente a costa de otras, entre las cuales se halla la multinacional holandesa AKZO. Según la Comisión, frente á este peligro comercial, la reacción de AKZO ha sido lanzar una política de precios predatorios y amenazar a ECS con sacarla del mercado. Ante esta situación, ECS acude a la Comisión para denunciar el caso. Tras investigación, esta última adopta una decisión por la cual se establece que AKZO infringió el artículo 86 y le impone una multa de 10 millones de ECU (1.350 millones de pesetas). Además, ECS ha iniciado procedimientos judiciales en el Reino Unido para el cobro de daños y perjuicios. He aquí un buen ejemplo de cómo David, valiéndose de las normas de la competencia, vence a Goliat en el campo comercial.

Por último, es obligado constatar que muchas veces los árboles grandes nos impiden ver el bosque. Es éste un bosque poblado de derechos y obligaciones, que ahora también afectan directamente a los españoles, en tanto que ciudadanos de la Comunidad Europea.

Stephen J. Pickard law offices de S. G. Archibald (Bruselas), es autor del libro Iniciación a la política de la competencia de la CEE (que se publicará por la editorial Cívitas en otoño).

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