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Hácienda local: malos tiempos para la lírica

El autor de este artículo pone de manifiesto las deficiencias de los preceptos sobre Hacienda del proyecto de ley de bases de Régimen Local, actualmente en las Cortes, que al parecer será objeto de discusión próximamente, y analiza algunas de las posibles consecuencias de la aprobación de dichos preceptos conforme a su redacción actual.

El proyecto de ley de bases de Régimen Local, presentado a las Cortes el pasado abril y actualmente en trámite de discusión, ha alentado otra vez la esperanza de un pronto remedio de la Hacienda local. No obstante, su lectura y las noticias sobre su recorrido parlamentario inducen a pensar que las cuestiones financieras no van a recibir el tratamiento debido.La exposición de motivos de dicho proyecto ha sido redactada por una buena pluma, culta y con tendencia poética, quizá para compensar la aridez de los textos legales. Altos valores y rico vocabulario expresan el deseo de regenerar "un tejido social desatendido, cuando no decrépito y lacerado por los sucesivos embates de cuantos vicios y abusos asolaron nuestra vida pública, transformándola en campo de Agramante". Con tal decisión se acomete la tarea y se afirma la profundidad del cambio que el análisis crítico de la vida local comienza "al clausurarse el primer milenio de nuestra era" y acaba con comedida alusión a recientes décadas ominosas. Prudente y no carente de emotividad es también su discurso sobre la autonomía. Pero poco o nada dice de la Hacienda.

Con inocente crueldad de poeta, Bertolt Brecht ya nos advirtió que son malos tiempos para la lírica, y puede que el meritorio preámbulo no sea debidamente valorado por quienes atienden al estado ci.e las arcas públicas y se ofuscan con los agobios de cada día.

Pobreza de contenidodel proyecto

¿Cuáles son las bases; sobre Hacienda establecidas en el tiltuloVIII de este proyecto?

El artículo 100 dice que les entes locales dispondrán (le recarsos suficientes, en particular tributos propios y participaciones en los del Estado y comunidades. El artículo 101 añade que tendrán autonomía para establecer y exigir tributos conforme a las leyes estatales y regionales. Ambos preceptos se limitan, pues, a transcribir respetuosamente los artículo3 132 y 133 de la Constitución, haciéndose eco de lo dispuesto en los estatutos de autonomía, que no han dudado en asumir competencias sobre régimen local de problemático alcance.

Los artículos 107 y sigui.entes definen el presupuesto y se ocupan con brevedad de algunos aspectos del mismo. Tampoco estos preceptos aportan nada que llame la atención y, en cambio, eluden temas cruciales en la actualidad, como el equilibrio presupuestario, que el proyecto parece considerar materia propia del recurso, ocultando cautelosamente su parecer, de modo que no se comprende cuál pueda ser el objeto de tal recurso ni las normas aplicables por los tribunales en punto tan. delicado.

En cuanto a los artículos 110 y 111, recuerdan que el contr,ol extemo corresponde al Tribunal de Cuentas y crean una comisión de vigilancia financiera formada por los grupos políticos de cada corporación. Pero ya existe la ley orgánica del citado tribunal, que somete a las entidades locales a su fiscalización. Y por lo que respecta a esa comisión de seguimiento, puede resultar operativa, mas no supone novedad relevante dadas las actuales competencias de los plenos de las corporaciones.

Y eso es todo. No aparece ningún otro precepto de importancia para el diseño del futuro sistema de financiación local; los restantes artículos tendrían mejor ubicación en normas reglamentarias que en una ley de bases. No parece, pues, que este proyecto vaya a traer al ámbito local la "paz y quietud del tiempo de Octaviano", que, una vez sosegadas las pendencias, se adueñaron de la venta en que Don Quijote creyó presenciar la descomunal batalla del campo de Agramante.

¿Realmente puede decirse que estemos en presencia de una ley de bases? En lo que se refiere a Hacienda, la respuesta tiene que ser negativa. Faltan las bases, es decir, las directrices que el legislador impone al Ejecutivo, a las que deben someterse las futuras disposiciones dictadas por éste. Sin tales directrices, la delegación se convierte en burda deslegalización o delegación en blanco, y conviene advertir que ni las Cortes pueden renunciar a su función legislativa ni el Gobierno puede sustituir preceptos legales por ocurrencias de funcionarios, como recuerda García de Enterría. La propia Constitución ha querido evitar estos males diciendo que las leyes de bases limitarán con precisión la delegación legislativa y los principios y criterios para su ejercicio (artículo 82, número.4).

Algunas consecuencias

Para el proyecto comentado, este precepto es absolutamente demoledor. No hay tal ley de bases, al menos en lo que toca a Hacienda, que no es materia desdeñable. La Mesa del Congreso tal vez debería meditar sobre sus obligaciones a la hora de admitir y calificar los documentos recibidos, porque su conducta respetuosa puede ser acosada por administradores impetuosos ávidos de paternidades legislativas.

Podría pensarse que el tema carece de importancia. Dada la desahogada mayoría en las cámaras del partido en el Gobierno, ¿qué más da una ley que una norma administrativa con valor de ley a causa de delegación? Pero incluso los iconoclastas que desprecien las cuestiones formales (que, en efecto, no siempre son prudentes medidas de garantía) deben saber que desde hace algunos años el Ministerio de Hacienda prepara una ley de financiación local, cuyo envío a las Cortes ha sido anunciado con reiteración por los distintos Gobiernos. Aunque en esta materia se observa evidente pereza política, siempre fácil de justificar, el proyecto ignora olímpicamente esta realidad y puede provocar la aprobación por decreto de lo que tenía que haber sido una ley con el consiguiente debaté. Sería muy interesante que los responsables del Ministerio de Hacienda hicieran público su juicio técnico, sin cautelas políticas, sobre el comentado título VIII y el desaguisado que puede originar su aprobación. Porque hay algo más.

El artículo 149 de la Constitución reconoce al Estado competencia exclusiva sobre las "bases del régimen jurídico de las administraciones públicas". Aprobadas esas bases, que en este caso no son tales, las comunidades se sentirán legitimadas para reclamar vía libre en la regulación de la Hacienda local, puesto que los estatutos de autonomía siguen los ejemplos vasco y catalán y reclaman competencias exclusivas sobre régimen local una vez promulgadas dichas bases, competencias que pretenderán ejercer para afianzar su tutela sobre los entes locales. Si se quiere poner cierto orden en el tema, habrá que ir buscando argumentos jurídicos y razones políticas para dictar con carácter previo a las posibles disposiciones de las comunidades esa ley que espera su turno en la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. El proyecto, que es positivo en otros términos, ha conseguido así crear un problema donde incluso el País Vasco había aceptado su obediencia "a la estructura general del sistema tributario local de régimen común y a los principios que la inspiran" (artículo 45, ley 12/198 1, por la que se aprueba el concierto).

Por todo ello, desde un punto de vista estrictamente financiero, debe dejarse pública constancia del asombro que causa este planteamiento jurídico. ¿No sería más oportuno que las disposiciones sobre haciendas locales quedaran excluidas del texto definitivo de esta ley de bases?

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