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Tribuna
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¿Qué se entiende por rendimientos del trabajo personal?

En este cuarto comentario sobre divulgación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física y del Impuesto sobre el Patrimonio, los especialistas fiscales fijan su atención en los rendimientos del trabajo personal. Se entiende por tales rendimientos toda retribución que directa o indirectamente se perciba por la realización del trabajo personal por cuenta ajena. Los inspectores fiscales suelen presumir siempre que el trabajo personal por cuenta ajena está retribuido. Para ellos nadie trabaja para otro gratis. No obstante, frente a esta persunción cabe también prueba en contrario aunque ésta puede ser difícil en ocasiones.

2.1. Retribuciones directas en efectivo

Abarcan todo tipo de supuestos que respondan al concepto general expuesto, y que van desde el simple sueldo hasta las pensiones (percibidas por quienes las generación), pasando por el seguro de desempleo, los gastos de representación y todo tipo de ayudas o subsidios familiares.

Deben declararse por su importe bruto, sin deducir las retenciones a cuenta practicadas. Si a ello unimos que se presume que las retribuciones se han percibido siempre con la deducción de la retención correspondiente, si ésta no se practicó debe calcularse la que hubiera sido aplicable para que, sumada al líquido percibido, conozcamos el ingreso bruto a declarar, y sin perjuicio de que dicha retención se deduzca después de la cuota como si, efectivamente, se hubiese producido.

2.2. Retribuciones en especie

Consideraremos como tales la utilización o el consumo de bienes o servicios de forma gratuita o por precio notoriamente inferior al formal del mercado y que no supongan la entrega, bajo cualquier forma, de dinero o documento que lo represente.

Si bien deben declararse como ingresos, al no ser susceptibles de retención, se plantea un problema para proceder a su individualización, extremo que incluso el propio empleado desconoce normaliniente. Cabe citar los vales de comidas o economatos, viajes gratuitos al personal, seguros y colegios de hijos de emplea dos satisfechos directamente por la empresa, subvenciones a comedores de empresa (¿cómo individualizarlas?, ¿cómo conocer el número de veces que cada empleado utilizó el comedor?), etcétera. Existen, sin embargo, casos en que sí hay una cuantificación ya determinada, como es el caso de las remuneraciones en títulos que conceden participación en los beneficios de una sociedad (se valoran por el 50% del nominal de las acciones que den lugar a una participación ignial a la que ellos tienen reconocida) y de la utilización gratuita de vivienda. En este segundo caso, que la ley sólo recoge para los empleos o cargos públicos y que el reglamento ha ampliado (consideramos que es una extralimitación aun cuando trate de evitar una situación injusta) a las empresas privadas, el rendimiento se estima en el 3% del valor a efectos del impuesto sobre el patrimonio de los inmuebles utilizados, sin que el importe pueda exceder del 10% de los restantes rendimientos de trabajo percibidos. Así se transcribe literalmente en las instrucciones para cumplimentar la declaración. No obstante lo anterior, la Administración ha interpretado que la aplicación del 3% sólo procede cuando la vivienda es propiedad de la empresa, pues si ésta lo que hace es pagar directamente el alquiler debería computarse el importe de éste sin sobrepasar el límite antes indicado. Nuevamente se sale al paso de una situación injusta, pero la interpretación anterior no se desprende de lo dispuesto en la ley o el reglamento.

2.3. Dos casos conflictivos

a) Gastos de viaje

No son ingresos cuando se devenguen por un período no superior a 183 días continuados o alternos si de las circunstancias se desprende que no existe cambio de destino, en municipio distinto al del lugar habitual del trabajo, en las siguientes condiciones:

a.1) Manutención y estancia en establecimientos hoteleros.

- Territorio español. Hasta 3.720 pesetas por día no se precisa justificación. Hasta 11.140 pesetas por día deben justificarse los gastos; la parte no justificada es ingreso, y si no se justifica nada se exceptúan siempre 3.720 pesetas por día. El exceso sobre 11.140 pesetas por día es ingreso en todo caso.

- Extranjero. Los importes anteriores se elevan, respectivamente, a 4.950 y 14.850 pesetas por día, siendo de aplicación los criterios antes expuestos.

a.2) Gastos de locomoción

Sólo existen cuando el desplazamiento es desde el lugar habitual de trabajo a otro en razón de aquél. No existe rendimiento para el empleado si utiliza un medio de transporte propiedad de la empresa y otro ajeno cuyo coste, justificado, le es reembolsado. Tampoco existe si utiliza un medio propio y le es reembolsado el coste incurrido previa justificación; si ésta no existe se exime únicamente el importe correspondiente a 11 pesetas por kilómetro.

a.3) No se considera ingreso en ningún caso el exceso que perciban los empleados de empresas y los funcionarios españoles en el extranjero sobre las retribuciones totales que obtendrían de hallarse en España.

b) Indemnizaciones

No tributarán las indemnizaciones percibidas por el contribuyente que constituyan compensación por la pérdida, total o parcial, de bienes o derechos no sujetos al impuesto sobre el patrimonio. No tienen este carácter las meras ayudas ni las destinadas a compensar un gasto deducible. Cabe diferenciar:

b. 1) Traslado, despido o cese (tanto si es forzoso como voluntario, al amparo de las causas justas previstas en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores).

Están exentas hasta el límite máximo fijado en la legislación laboral o en convenios colectivos. Hay un problema de prueba en todos aquellos casos, muy frecuentes, en que existe un despido real que ambas partes presentan como cese voluntario. No obstante, podría sostenerse, y la Administración no es reacia a ello por la razón expresada, que los límites anteriores son aplicables también a cualquier supuesto de cese voluntario. La indemnización tributará, si el trabajador es contratado, dentro de los tres años siguientes al despido o cese efectivo por la misma empresa o por otra vinculada a ésta como filial o matriz (no se recogen aquí los supuestos de vinculación por accionistas comunes previstos en el impuesto sobre sociedades).

b.2) Accidentes de trabajo, enfermedad profesional, incapacidad o gran invalidez.

Se exoneran los tributos hasta el límite previsto en la legislación laboral. Si el que la percibe es un pensionista, deben tributar únicamente por la pensión de jubilación. Es frecuente, sin embargo, que el ente pagador no desglose los importes correspondientes a ambos conceptos. Cuando esto ocurra, a efectos prácticos, eS aconsejable considerar lapensión como correspondiente en su totalidad a la incapacidad o causa aplicable.

b.3) Lesiones personales.

No tributan por el importe que corresponda al coste incurrido por el sujeto pasivo como consecuencia de las referidas lesiones.

3. Gastos deducibles

No existe una enumeración restrictiva de gastos, sino que son deducibles todos aquellos que sean necesarios para la obtención de ingresos. Así serían deducibles ciertos gastos (por ejemplo, idiomas, cursos) que posibiliten una promoción en el trabajo o den derecho a mayores retribuciones.

Los supuestos más normales son las cotizaciones a la Seguridad Social, las cuotas de colegios profesionales o sindicatos y el 1% de los ingresos brutos obtenidos por este concepto. Este último carece de fundamento legal e incluso es contrario a la equidad al permitir deducir más al que más gana.

El reglamento considera no deducibles los gastos de desplazamiento del domicilio al trabajo y los satisfechos por guardería infantil y empleados de hogar. Estos dos últitnos supuestos pueden ser discutibles atendiendo a su necesariedad en muchos casos en que trabajen ambos cónyuges, si bien parte de la doctrina considera que es más correcto tratarlos como deducciones de la cuota (gastos extraordinarios no suntuarios).

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