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Texto de los nuevos artículos aprobados

La Comisión de Educación del Congreso aprobó en su sesión de ayer cinco nuevos artículos del proyecto de Ley de Autonomía Universitaria. Reproducimos a continuación los textos de estos artículos, tal como han sido aprobados.TITULO II

Estructura orgánica de la docencia e investigación

Artículo 15.

Forman parte de las Universidades las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Institutos Universitarios, Escuelas Universitarias, Colegios Universitaríos, Colegios Mayores, Bibliotecas Universitarias y cuantos centros de investigación, docencia, extensión cultural o servicios generales puedan constituirse, de acuerdo con sus Estatutos, que determinarán su régimen jurídico dentro del marco establecido en la presente Ley.

Más información
Aprobado el nuevo reglamento del Congreso de los Diputados
Reguladas la estructura y funciones de los institutos universitarios

Artículo 16.

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1. En las Universidades del Estado la creación y supresión de Facultades y sus Secciones, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias y Colegios Universitarios será aprobada por Real Decreto a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia previa solicitud de la Universidad. El Gobierno, oída la Universidad respectiva, podrá disponer la supresión o fusión de estos centros cuando no cuenten con el número mínimo de alumnos que se establezca para cada tipo de enseñanza por el Consejo de Universidades.

1 bis. En el resto de las Universidades públicas, los órganos de gobierno competentes de las Comunidades Autónomas ejercerán, en el marco de la presente ley, las competencias atribuidas al Gobierno en el apartado 1 de este artículo, ateniéndose a los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 del mismo

2. En las Universidades privadas, el reconocimiento de nuevos centros deberá ser aprobado por el Ministro de Educación y Ciencia si se cumplen los requisitos exigidos por la presente Ley.

3. En el supuesto de Universidades privadas que radiquen en el ámbito de una Comunidad Autónoma con competencia en materia de enseñanza universitaria, el reconocimiento a que se refiere el apartado anterior será de la competencia de los órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma y deberá realizarse según su propia legislación y de acuerdo con lo que dispone esta ley.

4. En todos los casos de creación y supresión será preceptivo el dictamen del Consejo de Universidades y, tratándose de Universidades del Estado, el del Ministerio de Hacienda.

Artículo 17.

Las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias son unidades que ordenan las enseñanzas conducentes a la obtención de un grado o título académico. En ellas podrán integrarse los demás. Centros Universitarios.

Artículo 18

1. Los Institutos Universitarios son centros dedicados a la investigación, sin perjuicio de las actividades docentes referidas a cursos de doctorado o especialización que puedan impartir. Serán creado!¡ por las Universidades en los términos establecidos en sus Estatutos y podrán integrarse en la propia. Universidad, en una Facultad, Escuela Técnica Superior o tener carácter interfacultativo. Gozarán de un régimen específico regulado por sus reglamentos perspectivos, de acuerdo con los Estatutos de cada Universidad. Sus directores habrán de ser catedráticos de Universidad.

2. Las Universidades podrán acordar la creación de Institutos interuniversitarios que realicen en actividades comunes a varias de ellas."La fórmula de colaboración de las actividades investigadoras y docentes y los efectos académicos de estas últimas se regularán en el convenio de creación.

2 bis. La creación de Institutos Universitarios se efectuará de acuerdo con la programación de la actividad investigadora, definiendo para cacia uno de ellos un marco de actuación de forma coordinada con los departamentos y demás centros universitarios.

3. Las Universidades, mediante convenio, podrán igualmente reconocer la condición de Institutos asociados a otros Centros de Investigación de carácter público o privado no integrados en una Universidad.

4. Quienes concluyan sus estudios en los Institutos Universitarios tendrán derecho a la titulación especial correspondiente.

Artículo 18 bis.

Los Institutos de Ciencias de la Educación son Institutos universitarios específicamente dedicados a la investigación educativa y al perfeccionamiento de la actividad docente.

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