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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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De la inviolabilidad e inmunidad del Parlamento vasco

La reinstauración del sistema democrático se ha visto precisada a contemplar la realidad sociopolítica del Estado y a reconocer la preexistencia de una pluralidad de nacionalidades y regiones. Efectivamente. No se puede concebir la democracia en el Estado español si no se aborda al mismo tiempo en toda su extensión y profundidad el hecho plurinacional y no se atienden cabalmente las exigencias y derechos que como a tales nacionalidades les corresponde por naturaleza. Ello comporta la abolición de los viejos o recientes moldes centralistas y jacobinos y la estructuración del Estado como el Estado de las autonomías. Quien no haya entendido la naturaleza del cambio que apuntamos puede caer en la imprecisión de contraponer Estado y comunidades autónomas. Sin embargo, se hace preciso afirmar con toda nitidez que las comunidades autónomas son Estado. Que la comunidad autónoma, cualquiera que ella sea, es Estado. La doctrina política ha definido con toda precisión la teoría de la división funcional de poderes y su independencia como salvaguardia de un correcto ejercicio del poder y como garantía de la democracia como sistema de convivencia. En este sentido, el Ejecutivo gobierna, el Legislativo dicta las leyes y controla la acción del Gobierno y el judicial garantiza el cumplimiento de la ley.

Euskadi como nación

Euskadi, como nación, ha accedido a la autonomía, aunque todavía no se haya completado su integridad territorial, asentado su personalidad histórica y política en los tres poderes clásicos enunciados: Tribunal Superior de Justicia; Gobierno y Parlamento elegido por sufragio universal, libre, directo y secreto. Me referiré tan sólo al tema del Parlamento. La razón de utilizar esta tribuna pública está en que se pretende cuestionar la inviolabilidad del Parlamento vasco y de sus miembros. Considero este tema como básico y de principio. Considero asimismo como extremadamente grave no sólo la violación de este principio, sino su mera puesta en cuestión.

El Parlamento vasco ostenta la representación genuina y directa del pueblo vasco y como tal ejerce la potestad legislativa a través de sus miembros (artículo 25.1 del Estatuto de Autonomía).

Es más, el Parlamento vasco es parte del poder legislativo del Estado y es soberano en las materias de competencia exclusiva de la comunidad, y también lo es en aquellas materias sobre las que reservándose el Estado la legislación de bases, compete el desarrollo legislativo a Euskadi.

Se hace preciso proclamar que el Parlamento, todo Parlamento por naturaleza, por definición, es inviolable y, como consecuencia, sus miembros también son inviolables. Tan es así que, de no serlo, no existiría el Parlamento, puesto que estaría sometido a presiones y poderes ajenos, impidiendo ejercer su función legislativa y de representación de la voluntad popular. Si en la teoría y en la doctrina convenimos en que esto es así, podemos afirmar que tal conclusión también se desprende del examen del derecho positivo hoy en vigor.

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La Constitución española de 1978, en su artículo 66.3, expone textualmente: «Las Cortes Generales son inviolables».

El Estatuto de Autonomía de Euskadi, en su artículo 25.2, dice: «El Parlamento vasco es inviolable». ¿Puede creer alguien o afirmar que esta expresión de los artículos 66.3 y 25.2, que es idéntica, es una afirmación puramente formal y vacía de todo contenido?

El artículo 71.1 de la Constitución expone: «Los diputados y senadores gozan de inviolabilidad por, las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus cargos».

El artículo 26.2, párrafo primero, del Estatuto dice: «Los miembros del Parlamento vasco serán inviolables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus cargos».

¿Cabe paralelismo mayor? Hay que constatar que el Estatuto de Autonomía añade a las opiniones votos. Asimismo, el artículo 71.2 de la Constitución afirma: «Durante el período de su mandato de los diputados y senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva». Sigue el artículo 71.3: «En las causas contra diputados y senadores será competente la sala de lo penal del tribunal superior».

El artículo 26.6, párrafo segundo, del Estatuto prescribe: «Durante su mandato, por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de comunidad autónoma, no podrán ser detenidos ni retenidos, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País Vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la sala de lo penal del tribunal superior».

El artículo 71.2 y 3 de la Constitución define la inmunidad, el fuero y el suplicatorio previo. El artículo 26.6 del Estatuto define asimismo la inmunidad en sus mismos contenidos, aunque no aparezca la palabra inmunidad y añadiendo la prohibición no sólo de detener al diputado, sino también de retenerle. Asimismo establece el fuero personal del parlamentario, en este caso doble fuero, según que el delito haya sido cometido en el territorio autónomo o fuera de él.

Efectivamente, el artículo 26.6 no hace mención a la necesidad de suplicatorio, pero ¿es que se puede establecer la inviolabilidad y la inmunidad sin garantía del suplicatorio previo? ¿Cómo se tutela la inviolabilidad y la inmunidad sin la garantía del suplicatorio previo del Parlamento vasco? Hay que convenir que el suplicatorio es una consecuencia necesaria del principio de inviolabilidad e inmunidad expresadas y garantizadas en los textos legales en vigor a los que hemos hecho referencia.

Trabas a la autonomía

Aun siendo concluyente lo expresado anteriormente, es preciso destacar que existe en el Estatuto de Autonomía de Euskadi una disposición transitoria primera que ciertas instancias quieren ignorar, o que de hecho ignoran; es preciso advertir que la citada disposición transitoria primera es también Estatuto de Autonomía y que estará en vigor hasta tanto se cumplan las prescripciones que contiene.

La referida disposición dice textualmente: «Con carácter supletorio serán aplicables las normas dictadas para regular las elecciones generales del 15 de junio de 1977, así como el vigente reglamento del Consejo de los Diputados. El precepto es claro y contundente. No establece limitación alguna a la aplicabilidad del vigente Reglamento del Congreso, es decir; que el Reglamento del Congreso es el Reglamento del Parlamento vasco, mientras no dicte el suyo. Así de sencillo, así de claro. Hay dos artículos en el referido Reglamento aplicables al caso que tratamos. El artículo 17 dice: «Los diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo».

El artículo 18 dice: «Los diputados no podrán ser detenidos salvo en caso de flagrante delito. La detención será comunicada inmediatamente al presidente del Congreso».

No podrá iniciarse acción jurisdiccional o sancionadora que pueda dar lugar a la privación de libertad ni dictarse auto de procesamiento o inculpación contra un diputado mientras dure su mandato sin la previa autorización del Congreso, a cuyo efecto se dirigirá a su presidente el correspondiente suplicatorio.

«El suplicatorio será asimismo necesario en los procedimientos que estuvieran instruyéndose contra personas que hallándose procesadas o inculpadas accedan al cargo de diputado. El suplicatorio deberá, en este supuesto, enviarse al presidente del Congreso tan pronto como se tenga noticia de que el procesado o inculpado ha sido proclamado diputado». Donde dice «Congreso» o «Presidencia del Congreso» léase Parlamento vasco y Presidencia del Parlamento vasco.

La lectura de estos textos es asimismo concluyente y hace innecesarias anteriores explicaciones. Los textos transcritos son de aplicación en el Parlamento vasco por mandato estatutario.

Queda, por tanto, demostrado:

1. Que el Parlamento vasco es inviolable.

2. Que los parlamentarios vascos son inviolables.

3. Que los parlamentarios vascos son inmunes.

4. Que los parlamentarios vascos gozan de un fuero personal especial.

5. Que, en todo caso, para iniciar o proseguir cualquier procedimiento judicial se requiere autorización previa del Parlamento vasco, es decir, concesión del suplicatorio por parte del Parlamento vasco. Dicho lo que precede, debo declarar ante la opinión pública que se están violando las prerrogativas del Parlamento vasco y sus miembros al menos en tres casos concretos: estos son el caso de Onaindía.

Natxiondo, Monzón Ortiz de Urruela y especialmente el caso de Pikabea Burunza, privado de libertad y sobre cuyas circunstancias, basándose en un informe del ministerio fiscal, la Audiencia Nacional, sección 13 de lo Penal, ha dictado auto opinión y con los debidos respetos las prerrogativas del Parlamento vasco y sus miembros.

En estos tres casos debe detenerse la acción jurisdiccional y solicitarse del Parlamento vasco el correspondiente suplicatorio, poniendo inmediatamente en libertad al parlamentario Pikabea.

El auto que he referido de fecha 3 de julio de 1.980, hace referencia a un informe del ministerio fiscal que sólo lee parcialmente el artículo 26.6 del Estatuto de Autonomía, ignorando el 24, el 25, la disposición transitoria primera y los artículos 17 y 18 del Reglamento del Congreso. El auto indica que los delitos imputados a Pikabea son anteriores en más de dos años a su proclamación de diputado, cuando, en realidad, el artículo 18 del Reglamento del Congreso es inequívoco al señalar: «El suplicatorio será asimismo necesario en los procedimientos que estuvieran instruyendo contra personas que hallándose procesadas o inculpadas accedan al cargo de diputado». No habla de la fecha de la comisión del delito, sino del momento de la instrucción del procedimiento. No he pretendido entrar en el examen completo de la resolución; puesto que carezco de espacio, lo haré en una próxima ocasión, pero sí debo decir, con todos mis respetos hacia la autoridad judicial, y todo ello según mi criterio personal, que el auto aludido es antiestatutario y que significa una infravaloración manifiesta hacia la institución parlamentaria y sus miembros, que esta presidencia lo rechaza y que recabará del Parlamento cuantas iniciativas tiendan a reparar y reponer el derecho violado.

Ataque a la democracia

Para terminar, debo dejar sentado y muy claro que las prerrogativas parlamentarias que hemos comentado no suponen impunidad, puesto que el Parlamento es el primer interesado en la aplicación de la justicia y el cumplimiento de la ley. Pero también exige que sus derechos sean respetados por cualquier otro poder, y entre esos derechos está el conceder o no el suplicatorio que se le debe solicitar. Este es un derecho que no puede conculcar arbitrariamente, puesto que supondría un ataque frontal a la democracia y a todo lo que en ella representa el pueblo soberano.

Juan José Pujana es presidente del Parlamento vasco.

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