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El Tribunal Constitucional

Presidente de la Audiencia Territorial de Granada

Es fundamental el papel que corresponde a la Administración de Justicia en el Estado de Derecho. La cobertura de la convivencia y el libre ejercicio de los derechos, la custodia de la legalidad y el recaudo del orden, están en manos de los jueces y tribunales. Carnelutti llegó a decir que si el legislador tiene las enseñas de la soberanía el juez tiene sus llaves.

En la actualidad, la ley ha pasado a ser muy principalmente un acto de dirección política, una medida determinada para superar una situación concreta y consiguientemente. planeada a corto plazo y negociada con frecuencia en el conflicto surgido entre intereses opuestos. Todo ello determina una cierta desconfianza hacia el órgano legislativo donde se negocian intereses en la lucha por la preeminencia bajo forma legal. Ante esta situación de hecho. caracterizada en síntesis por la agobiante invasión administrativa de todas las esferas de la vida social y por una transformación de la naturaleza de la ley en detrimento de su capacidad protectora de la libertad. se requiere un contrapeso. «una fuerza que se preocupe de que. al menos. los valores superiores del derecho y del orden. que la Constitución ha establecido como fundamentales. permanezcan protesudos». Y esa fuerza sólo puede ser el juez. (Lavilla Alsina. Discurso de apertura del año judicial 1976-1977)

La constitucionalidad de la ley y el sometimiento de la Administración a la norma. factores decisivos en la caracterización del Estado de Derecho han de estar encomendados al propio poder judicial. Y en efecto. como ha dicho el ministro Lavilla. en el moderno Estado de Derecho. la judicatura. además de su tradicional misión. se ha visto atribuir por las más recientes Constituciones una función de control de la constitucionalidad de la ley y de la legalidad de los actos y normas de la Administración pública. No es en puridad una función nueva. Es la consagración formal del resultado de un proceso histórico inacabado en el que el hombre al tiempo que engendraba un Estado planificador e intervencionista no renunciaba a la libertad.

Para Elías Díaz. la existencia de órganos jurisdiccionales que velen por que los órganos del Estado no violen la propia legalidad constituye una exigencia de la normalidad jurídica. Cuando este control no existe o resulta inadecuado o insuficientemente institucionalizado. por supuesto que comienza a peligrar la seguridad jurídica de los ciudadanos. Con toda rázón observa García Enterría que el problema del control judicial de las normas constituye hoy una de las cuestiones más graves que tiene planteada la técnica jurídica o si se prefiere atendiendo al fin propio de esta técnica la lucha actual por el Derecho. Reconocer en el juez una facultad de controlar la regularidad y el alcance de las normas iurídicas no es adicionar algo nuevo a su tradicional función sino sencillamente, especificar ésta en un focus particular de la atención.

Sin embargo, con referencia al control de la constitucionalidad de la ley en la práctica de Norteamérica. se ha anotado que se originó un verdadero Gobierno de jueces. porque al ser la ley el instrumento básico del Gobierno y decidirse sobre su constitucionalldad se está fijando la orientación política de los poderes públicos mediante la interpretación de la Constitución. Ha sido puesta en trance de cuestión la posibilidad de que un tribunal pueda allegar más fuerza que un Parlamento. al tener la posibilidad de anular una de sus leves. El 26 de marzo de 1933 el presidente de las Cortes profesor Besteiro en una conferencia pronunciada en Madrid, expresó su oposición al Tribunal Constitucional que puede devenir en una «dictadura de la toga». Pero si la Constitución es la norma suprema del Estado y el acto legislativo es. una formulación de Derecho. que al aplicar la Constitución crea la ley nada puede oponerse a la impugnación en la vía adecuada del acto legislativo. si se considera que es inconstitucional. Otra cosa sería otorgar más confianza al poder legistativo que a los otros dos pode res. cuyas decisiones son impugnables por vía del adecuado recurso. En todo supuesto a esta garantía judicial de la Constitución corresponde la idea del valor también supremo de la legalidad, opuesto frecuentemente por los adversarios del peyorativamente denominado Gobierno de los jueces. a la supremacía de la voluntad popular irreductible al marco de la jerarquía normativa. Tal es el argumento que han esgrimido quienes desde muy diversas perspectivas. se han opuesto al control judicial de la constitucionalidad de las leves. Lo que sí consagra el control de la constitucionalidad de la ley es esa tarea Iegislativa de segundo grado que corresponde siempre a los tribunales de justicia mediante la interpretación nada menos que a nivel constitucional. lo que implica evidentemente la dación de una orientación política a los órganos de la Administración. No se trata tampoco de establecer ninguna hiperfunción judicial ni de la proclamación de una especie de positivismo judicialista. Lo que ocurre es que la misión de los jueces tribunales. más allá del ejercicio de una técnica jurídico normal ha de estar afectada por una sensibilidad viva y despierta que les permita captar las motivaciones de la legalidad y los valores que esta legalidad encarna. Hoy por hoy, a la jurisdicción hay que contemplarla como una actividad desarrollada junto a las otras de carácter jurídico del Estado. La ciencia jurídica actual tiende a mostrar la necesidad de que los actos legislativos y los de Gobierno y Administración deban soportar la limitación de otros ordenamientos jurídicos independientes. Soto Kloss, estudiando el amparo judicial y el recurso de protección lo afirma sin reservas: «No es la buena voluntad de los gobernantes o administradores lo que hace que en una nación impere el Derecho. por mucho que ello ayude si se da tal cosa en lo concreto del gobernar una comunidad dada: no son tampoco las buenas leves que pueda concebir el legislador para regir dicha comunidad las que van a hacer que impere en ella el Derecho: quien hace verdaderamente que en una comunidad impere el Derecho es el juez, y no cualquier juez sino aquel que entienda precisa y cabalmente su función.»

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El control judicial de la Constitución se vincula históricamente a la tradición norteamericana inaugurada en 1803 por la famosa sentencia del juez Marshall en el caso Marbury VS. Madison, y consiste sustancialmente en que es un órgano judicial quien decide, a través de un proceso. sobre la conformidad de la ley ordinaria con el orden constitucional. tanto en lo que se refiere a su forma de producción como a su contenido. Siempre había constituido una cuestión crítica en Estados Unidos la de decidir a quién corresponde determinar si la acción. en particular la acción legislativa. va más allá de sus poderes específicos e invade el campo de los derechos inalineables. La respuesta del citado John Marshall fue que dicha decisión debería ser adoptada por el poder judicial.

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