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Suprema Corte de Justicia de la Nación
Opinión
Texto en el que el autor aboga por ideas y saca conclusiones basadas en su interpretación de hechos y datos

Discursos y derecho en materia de hidrocarburos

Más allá de intenciones o de intentos de realizar políticas públicas o privadas, asistimos a un nítido y ortodoxo control de constitucionalidad

Una gasolinera de iniciativa privada en Xalisco, Nayarit
Una gasolinera de iniciativa privada en Xalisco (Nayarit), en abril de 2020.Cesar Rodriguez (Bloomberg)
José Ramón Cossío Díaz

El pasado 14 de junio, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió, por mayoría de 3 votos y 2 en contra, el amparo en revisión promovido por un grupo de empresas gasolineras en contra de diversas disposiciones legales y reglamentarias en materia de hidrocarburos. Se trata de una decisión importante para determinar los alcances jurídicos de una parte de la reforma energética llevada a cabo en el periodo del presidente López Obrador. Lo es también por los efectos que lo decidido tendrá en otros casos pendientes de resolver por la propia Suprema Corte y en el ámbito del Tratado Comercial de América del Norte.

La genealogía judicial de este asunto comenzó con la presentación de la demanda que fue turnada al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones. El titular de ese órgano jurisdiccional determinó la inconstitucionalidad de la reforma al artículo décimo tercero transitorio de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de mayo de 2021. El nuevo precepto dejó sin efectos la facultad otorgada a la Comisión Reguladora de Energía (CRE) para sujetar a regulación asimétrica las ventas de primera mano de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos, así como la comercialización de productos controlados por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios. El Congreso justificó su decisión en la mayor participación de los agentes económicos y en el desarrollo eficiente y competitivo de los correspondientes mercados.

A juicio del Juez Gómez Fierro, el decreto es contrario a los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 constitucional porque el Congreso de la Unión no actuó dentro de los límites de la Constitución. Consideró que, conforme a lo establecido en el artículo décimo transitorio del decreto de la reforma constitucional en materia energética del 20 de diciembre de 2013, a la CRE se le reconoció la competencia para regular e implementar medidas asimétricas en las ventas de primera mano de hidrocarburos, para generar condiciones de competencia y apertura en el mercado. De ahí concluyó que, si un precepto constitucional reconocía tales facultades, el Congreso no podía modificarlas mediante la Ley (ordinaria) de Hidrocarburos. El efecto de la decisión del Juez de Distrito fue —más allá de lo concerniente a las empresas quejosas— mantener la aplicación de las normas de la Ley de Hidrocarburos vigente hasta antes de la entrada en vigor de la reforma.

Diversas autoridades —ambas cámaras del Congreso de la Unión, el Ejecutivo Federal y la CRE— se inconformaron contra la decisión del Juez de Distrito. Después de algunos trámites ordinarios, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala de la Suprema Corte bajo la ponencia del ministro Laynez. Él y los ministros Aguilar Morales y Pérez Dayán declararon la inconstitucionalidad del decreto. Reiterando la posición adoptada en un caso anterior —el amparo en revisión 29/2018—, estimaron que el Congreso no contaba con facultades para establecer que ciertos mercados habían alcanzado un desarrollo eficiente y competitivo, ya que ello sólo podía ser determinado por la CRE. Además, porque al “dejar sin efectos” las atribuciones de este órgano, en el futuro no podría establecerlas en caso de ser necesarias. La Sala confirmó también los efectos declarados por el Juez de Distrito, a fin de que las autoridades responsables aplicaran las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos vigente antes de la entrada en vigor del decreto de reformas combatido y reestablecieran la regulación asimétrica dejada sin efectos.

Lo decidido por el Juez de Distrito y confirmado por la Segunda Sala constituyen claros ejemplos de control de regularidad constitucional. A partir de los agravios de las partes, ambos órganos jurisdiccionales contrastaron las normas emitidas por el legislador frente a las determinadas por el órgano reformador de la Constitución. Se preguntaron si, en efecto, el legislador acató lo previsto por el máximo órgano de deliberación democrática de nuestro sistema constitucional; o si, por el contrario, aquel se arrogó de facultades que excedían los límites que les habían sido impuestos. La respuesta del juez y de los ministros fue rotunda y coincidente. El órgano de jerarquía superior estableció parámetros a las actuaciones de la instancia de jerarquía inferior y, por lo mismo, y conforme a las facultades otorgadas por la propia Constitución, los órganos competentes para garantizar tal jerarquía actuaron en consecuencia.

Más allá de intenciones o de intentos de realizar políticas públicas o privadas, asistimos a un nítido y ortodoxo control de constitucionalidad y a la determinación de unos efectos protectores sustentados en la Constitución y en precedentes. Lo resuelto puede ser criticado desde diversos ángulos, pero difícilmente cuestionado a partir de una perspectiva constitucional. Tomando como base los fundamentos del régimen democrático y de la división de poderes que determinan la existencia de la totalidad de los poderes públicos, así como sus condiciones y márgenes de actuación.

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