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Ley de Amnistía
Columna
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Amnistías presidenciales a modo

Crímenes como el secuestro, delincuencia organizada, abuso y violencia sexual y otros que tanto lastiman a la sociedad, podrían ser sujetos de amnistía por parte del presidente de la República.

Un policía afuera del Cereso número 3 de Ciudad Juárez, Chihuahua, en enero de 2023.
Un policía afuera del Cereso número 3 de Ciudad Juárez, Chihuahua, en enero de 2023.JOSE LUIS GONZALEZ (REUTERS)
José Ramón Cossío Díaz

En el Diario Oficial de la Federación del 22 de abril de 2020, se publicó la Ley de Amnistía mediante la cual, la comisión radicada en la Secretaría de Gobernación, debería revisar las solicitudes que se le presentaran para poner a consideración de jueces y fiscales federales el otorgamiento de amnistía por la perpetración de ciertos delitos. Las transgresiones contempladas en esta Ley eran, entre otras, la realización de abortos, de determinados delitos contra la salud, las conductas ilícitas cometidas por integrantes de pueblos y comunidades indígenas, robos simples o acciones relacionadas con la sedición o la invitación a la rebelión. En el artículo 2 de la propia Ley se dispuso que la amnistía no podría otorgarse a quienes hubieren atentado contra la vida o la integridad corporal de las personas, a quienes hubieren cometido el delito de secuestro o cuando se hayan utilizado en la comisión del delito de armas de fuego, o hubieren realizado alguno de los ilícitos previstos en el artículo 19 constitucional (abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud).

Además de los catálogos de ilícitos respecto de los cuales podía solicitarse la amnistía y de aquellos en que en ningún caso podía otorgarse, el texto publicado en 2020 estableció los mecanismos mediante los cuales se podía solicitar tal beneficio y sus efectos. Respecto de lo primero, y como no podía ser de otra manera, quedó precisado que las solicitudes de amnistía tenían que pasar por la revisión judicial. Tocante a los efectos, la Ley disponía que la amnistía extinguía las acciones penales y las sanciones impuestas, dejando subsistente la responsabilidad civil y a salvo los derechos de quienes podían exigirla, así como los derechos de las víctimas.

Para posibilitar la aplicación de la Ley, el 18 de junio del mismo año 2020 se publicó el decreto para la creación de la Comisión de Amnistía, órgano especializado para revisar las solicitudes y ponerlas a consideración de las autoridades jurisdiccionales. La Comisión estaba integrada por miembros de las secretarías de Gobernación, Seguridad y del Bienestar, así como de los institutos Nacional de las Mujeres y Nacional de los Pueblos Indígenas. El 19 de agosto siguiente se publicaron los lineamientos para llevar a cabo estos procesos de amnistía, mismos que fueron modificados el 10 de marzo de 2022.

Si consideramos estas disposiciones jurídicas en conjunto, es necesario reconocer que fue un esfuerzo acotado para proporcionar a la ciudadanía la oportunidad de librarse de la acción penal y de las correspondientes sanciones, por la comisión de delitos considerados no graves. Tales determinaciones, es importante precisarlo, no implicaban la extinción de la reparación del daño —el cual es un derecho protegido por la Constitución—, ni conllevaban la relegación de la rectoría judicial de los procesos en los cuales iba a constituirse la amnistía.

Los elementos acabados de mencionar son importantes para comprender lo que pretende hacerse con la adición de un artículo 9 a la propia Ley que actualmente se discute en la Cámara de Diputados, una vez que ya ha sido aprobada en la de Senadores.

La adición propuesta pretende introducir un mecanismo excepcional al establecido en la Ley del año 2020. Mediante el nuevo artículo buscan introducirse dos elementos fundamentales. El primero consiste en que la amnistía podrá ser otorgada por determinación exclusiva del presidente de la República, directamente y sin consideración alguna del procedimiento ya establecido. Es decir, sin necesidad de consultar a la Comisión de Amnistía y sin tener que requerir autorización respecto de sus determinaciones. Lo delicado de este asunto radica en que al presidente de la República no le corresponde, ni respecto de la Fiscalía General de la República ni, desde luego, respecto de los juzgadores federales, la posibilidad de sustituir sus resoluciones sobre personas vinculadas a proceso.

De prosperar la aprobación de esta iniciativa, se lograría que el presidente pueda dar por terminadas todas las actuaciones realizadas por la Fiscalía con total independencia de los procesos que se lleven a cabo ante los juzgadores federales. De ser así, se estaría vulnerando la autonomía de dos órganos que no deberían depender de las decisiones del jefe del Estado. Bajo esta lógica, la resolución de los casos de amnistía se haría solo frente a esta figura, desplazando cualquier participación que competiera a la Fiscalía General de la República y al Poder Judicial de la Federación.

El segundo problema de la adición propuesta tiene que ver con la calidad de los delitos por los cuales podría otorgarse la amnistía presidencial. Partiendo de la base de que la misma se otorgaría “a las personas que aporten elementos comprobables, que resulten útiles para conocer la verdad de los hechos en casos que sean relevantes para el Estado mexicano”, el presidente podría valorar en exclusiva y fuera de todo proceso si la información que se le proporciona a él —que no a la Fiscalía ni a los juzgadores— resulta relevante para los fines acabados de señalar. Lo anterior es así porque en la iniciativa no sólo no se especifican los procedimientos ni las condiciones en las que deba recibir tal información, ni los criterios bajo los cuales podría considerar los datos recibidos como suficientes para el otorgamiento de amnistía, sino que todo parece quedar reducido a la decisión presidencial.

Es verdad que una interpretación más razonable podría suponer que la información mediante la cual se solicite la amnistía debería otorgarse ante la fiscalía o ante los juzgadores federales. Sin embargo, lo que del texto mismo se desprende dada la búsqueda de la completa autonomía presidencial al momento de decidir, es que sea el presidente el que defina la calidad de la información recibida y los efectos que a la misma debe darle.

Aunado a todo lo anterior, hay un problema adicional en la propuesta. El artículo 9 excluye expresamente la aplicación del artículo 2. Por lo mismo, el presidente podrá otorgar amnistía a quienes hayan cometido delitos contra la vida, la integridad corporal y todos aquellos previstos en el ya citado artículo 19 de la Constitución. Crímenes como el secuestro, delincuencia organizada, abuso y violencia sexual contra menores, homicidio doloso, feminicidio, violación, entre tantos otros que el código nacional determine como agravantes de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Este tipo de transgresiones, que tanto lastiman a la sociedad, podrían ser sujetas de amnistía por parte del presidente de la República. Además de la liberación por estos delitos y la extinción de las acciones penales y las sanciones, en la adición propuesta se omitió mencionar expresamente la reparación del daño, lo que contrasta con lo señalado, también expresamente, en la Ley publicada en 2020.

El conjunto de elementos que acabo de explicar me permite concluir que la iniciativa propuesta es grave, inconstitucional y de muy mala factura técnica. Ello es así al dejarle al presidente una amplísima discrecionalidad, tanta que afecta la división de poderes, en particular las competencias judiciales. También, porque no relaciona la obtención de información con los procesos abiertos en contra de quienes tengan el carácter de presuntos delincuentes o delincuentes sentenciados. Porque ignora toda atención a las víctimas en cuanto a la reparación del daño y, también porque no establece un límite material a los delitos respecto de los cuales puede otorgarse.

No es verdad que la propuesta tiene que ver con lo acontecido en Ayotzinapa, ni con la idea de obtener información para, ahora sí, saber lo que sucedió en esa trágica noche. Si fuera así, por una parte, la decisión debió haberse acotado a ese contexto y, por la otra, debieron excluirse de la amnistía los crímenes violentos que, señalados en el artículo 19 constitucional, nada tienen que ver con Ayotzinapa o Iguala.

Lo que la adición propuesta busca en realidad es facultar al presidente para actuar por sí y ante sí en el perdón de crímenes y criminales. Al aprobarse la adición, este personaje podrá amnistiar a quien considere que le ha proporcionado información que a él le sea pertinente. En ese contexto, cabe preguntarse por el lugar que, en el decisionismo que se le trata de permitir, ocupan la Comisión por él creada, la Fiscalía que tiene el rango de autónoma y de los juzgadores federales que pertenecen a otro poder de la Unión. También, por el lugar de las víctimas frente a los perpetradores que las lastimaron.

@JRCossio

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