_
_
_
_
_
Columna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las columnas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

¿Cuándo hay relación laboral?

Delimitar la relación laboral de otras figuras afines es una de las cuestiones más complejas del derecho del trabajo y una de las que más se plantean ante los tribunales. En muchos casos se intenta "disfrazar" el contrato de trabajo bajo otras modalidades contractuales similares, civiles o mercantiles, a fin de eludir los deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico laboral impone al empleador, por no hablar de la posibilidad de esquivar las obligaciones con la Seguridad Social, "escondiendo" para ello la dependencia y ajenidad, características básicas del contrato de trabajo.

Dependencia y ajenidad son conceptos muy abstractos, se pueden manifestar de muy distintas formas, lo que hace difícil su constatación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos deba recurrirse para identificarlas a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra. Son indicios comunes de la "dependencia" la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por este; el sometimiento a un horario; el desempeño personal del trabajo; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empresario que se encarga de programar su actividad y, reverso del anterior, la ausencia de una organización empresarial propia del trabajador. Y son indicios de la ajenidad la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan la actividad del empresario o el ejercicio libre de las profesiones.

En nuestro derecho es principio general que la calificación de los contratos no depende de la denominación que les atribuyan las partes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo y de las prestaciones que constituyen su objeto, por lo que, sea cual sea la "fórmula" elegida para "enmascarar" una relación, la realidad de los hechos tendrá siempre la última palabra.

Regístrate gratis para seguir leyendo

Si tienes cuenta en EL PAÍS, puedes utilizarla para identificarte
_

Archivado En

Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
Recomendaciones EL PAÍS
_
_