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Tribuna:BATALLA POR LA IGUALDAD
Tribuna
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La mujer en la Constitución española

Hace unas pocas fechas, se celebraron en Sevilla las Primeras Jornadas Internacionales de Mujer y Constitución. Con el ánimo de superar localismos nacionales, un grupo de constitucionalistas de varios países nos preguntábamos por el lugar que ocupa la mujer dentro de nuestros respectivos ordenamientos constitucionales.La preocupación social compartida de forma más o menos expresa por todas las ponentes era la misma, pues semejantes son los males que acechan al género femenino, más de la mitad de la población, a lo largo y ancho del planeta. Y ello sin perjuicio de que los grados, los matices y las formas culturales de expresión de la discriminación de la mujer puedan variar de una latitud a otra, como de hecho lo hacen, y de que las discriminaciones no se compensan sino que se suman de forma que obviamente no castigan a todo el colectivo de mujeres por igual, sino que, como bien sabe la mujer andaluza, se ceban en los grupos social y económicamente más deprimidos. En todas partes la mujer, por el mero hecho de serlo, y, por lo tanto, frente al hombre, tiene muchas más probabilidades de ser víctima de abusos y agresiones sexuales, de sufrir acoso sexual o maltrato doméstico, de vivir bajo el umbral mínimo de pobreza, de ser analfabeta, de estar en situación de desempleo, de no poder conservar el empleo cuando llegan el matrimonio y los hijos, de no recibir una remuneración digna por el trabajo realizado, de ver dificultado su acceso a los puestos de mayor responsabilidad económica y política y sus posibilidades de desarrollo personal, profesional y social por la llegada de un hijo o hija no deseados, y de tener que asumir, como trabajo no remunerado ni reconocido, el peso fundamental de las tareas domésticas y de la crianza de la prole.

Cifrada en lenguaje constitucional, la cuestión es que todo este "plus de desventaja" que grava a la mujer en realidad implica una merma sistemática en el disfrute de muchos de los derechos y libertades que se integran en los textos constitucionales como son, por mencionar algunos, el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes, la libertad ideológica, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la educación, al trabajo y a la igualdad en el acceso a la función pública. De ahí las preguntas. ¿Qué dicen al respecto las Constituciones, en su aspiración de sentar las bases de un orden justo de convivencia política? ¿En qué medida tuvieron los autores de la Carta Magna presente la problemática específica de la mujer y todos los obstáculos que ésta encuentra para ser ciudadana de primera? Como tantas veces, unas preguntas llaman a otras que nos permitan entender mejor las respuestas. ¿Quién elaboró la Constitución, el hombre o la mujer? ¿Quién la interpreta y concreta su abstracto articulado llenándola de vida, el hombre o la mujer?

Como representante de nuestro país, me tocó decir entonces y quiero recordar ahora con mis conciudadanos y conciudadanas que de los diputados y senadores que aprobaron el Proyecto de Constitución que salió de la Comisión Paritaria Mixta, el 92% eran hombres, el 8% mujeres. Que pese a la creciente incorporación de la mujer a las filas políticas, el legislador, que es quien interpreta la Constitución en clave política, comprende al día de hoy sólo un 26,3% de mujeres en el Congreso y un 15,4% en el Senado. Y que el Tribunal Constitucional, su garante e intérprete último, a quien corresponde concretar los límites jurídico-constitucionales del juego político, sólo ha contado con dos mujeres a lo largo de toda su historia, de forma que la situación más paritaria que ha vivido, y sólo en dos ocasiones, es la de 11 hombres frente a una sola mujer. La Constitución es texto pues elaborado e interpretado fundamentalmente por hombres.

¿Y qué dijeron los padres de la Constitución sobre las mujeres de la sociedad española? Pues más bien poco. De hecho, como tal, la mujer no está en nuestra Constitución. La palabra "mujer" sólo aparece en dos ocasiones: en el artículo 32.1 CE que, sancionando el matrimonio heterosexual, dice que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio, y el artículo 57.1 CE donde se contempla que en la misma línea y grado se prefiere el varón a la mujer en la sucesión al trono de la Corona española. Hay, eso sí, algunas referencias funcionales a la mujer-madre (artículo 39.2 CE), a la mujer-esposa (artículo 32.1) y a la mujer trabajadora (artículo 35.1 CE) que recuerdan la necesidad de superar la discriminación que en estos ámbitos experimentaba la mujer de forma legalmente impuesta durante el régimen franquista. Pero poco más. Pudiera tal vez pensarse que, en aras de la universalidad del concepto de lo humano, la Constitución no reconoce ni al hombre ni a la mujer, sino sólo al "ser sin atributos". Lo desmiente, sin embargo, la mención expresa que sí hace nuestro texto constitucional a otros colectivos necesitados de protección como son los menores, la juventud o los disminuidos físicos y psíquicos. Es cierto, eso sí, que la Carta Magna proclama la igualdad como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, igualdad que, en su compromiso con un Estado social de derecho, la Constitución quiere sustantiva y no sólo formal. Es cierto también que el artículo 14 CE prohíbe de forma expresa la discriminación por razón de sexo, pero fíjense en que en el sexo, como categoría biológica, es neutro, pues es tan predicable del hombre como de la mujer.

En su andadura, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasiones de matizar. Y lo ha hecho como debía: recordando que la inclusión del sexo entre los factores específicos de discriminación constitucionalmente proscrita obedece a la finalidad de poner fin a la tradicional postergación de la mujer, que no del hombre, borrando, cito literalmente, "aquellas diferencias que históricamente, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, la han colocado en situación de inferioridad en la vida jurídica y social". Muchas son las batallas que han librado las mujeres en el plano constitucional y muchas las conquistas alcanzadas, sobre todo en la esfera laboral. En nuestro país, según consolidada doctrina, es contrario a la Constitución prohibir el acceso de la mujer a profesiones que tradicionalmente le han sido vedadas por considerarse "poco femeninas" como las de ayudante minero o militar profesional. Tampoco cabe remunerar a la mujer menos que al hombre por el mismo trabajo o por trabajo de igual valor, sin que pueda el empresario valerse sin más del pretexto que la faena del hombre requiere un "mayor esfuerzo físico" que la que realiza la mujer. No cabe despedir a una trabajadora o incluso no renovarle el contrato si la causa para hacerlo es su estado de embarazo. Es además al empresario, y no a la trabajadora, a quien corresponde fundamentalmente demostrar que no ha incurrido en discriminación sexual por ninguna de las conductas denunciadas.

Sin embargo, aún queda mucho por hacer. No deja de resultar sorprendente que, hasta la fecha y en materia de discriminación sexual, el TC haya resuelto casi igual número de asuntos que traen causa en pretensiones formuladas por hombres que por mujeres. Se explica, aunque resulte algo más bien lamentable, si observamos las muchas sentencias en las que lo que se dirime es si determinadas medidas protectoras de la época franquista que trataban de comprensar a la mujer por la situación de desamparo que suponía su relegación al ámbito doméstico o eran en realidad incentivos para que la mujer abandonara el trabajo fuera del hogar son o no discriminatorias por excluir al varón, y si, de serlo, la rectificación debe ser su extensión a la mujer o su abolición por entenderse que refuerzan los estereotipos de debilidad de la mujer. Triste, digo, que la doctrina de la discriminación sexual se haya nutrido de casos en los que los hombres reclaman las migajas compensatorias o proteccionistas de la mujer, y la mujer simplemente lucha por que se le respeten sus expectativas sin perjuicio de que en aras de la emancipación del colectivo de mujeres, tales medidas se abolan de cara al futuro.

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La formulación de una doctrina de la discriminación sexual a medida de la mujer, el género preterido, requiere que ésta logre previamente identificar y formular su experiencia de discriminación de forma más amplia incluyendo toda la merma de derechos y libertades asociadas a su género a la que antes me refería y no sólo sus desventajas en el ámbito laboral. En este ámbito la evolución ha sido posible y se ha visto facilitada. Por un lado, el TC se ha encontrado a veces, no siempre, con una doctrina bastante progresista formulada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades, y la mujer se ha encontrado con la puerta expedita que le ha dejado la doctrina del TC al entender que, pese a tratarse de agentes privados, los derechos fundamentales y, sobre todo, el mandato de no discriminación sí que vincula en el ámbito de las relaciones empresario-trabajadoras/es. Incorporar una visión más amplia requiere cuestionar de forma más general la propia escisión de lo que se consideran los ámbitos y las reglas del juego de lo público y lo privado, escisión que tan consolidada está en nuestra cultura jurídica, y que tanta tinta ha gastado el movimiento feminista en poner en tela de juicio. Se espera pues que el avance sea lento y que su principal agente tenga que ser la propia mujer. Sólo en la medida en que ésta se adueñe de la Constitución será posible que nuestro texto constitucional empiece a ser interpretado en clave de género. A fin de cuentas, la interpretación de la Constitución y, sobre todo, de su carta de derechos, se desarrolla fundamentalmente al hilo de casos concretos que traen causa en reclamaciones individuales de derechos. En cierta medida pues lo constitucionalmente exigible va a ser siempre resultado de lo constitucionalmente exigido.

Ruth Rubio Marín es profesora titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Sevilla.

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