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Tribuna:LAS CUENTAS DE LAS EMPRESAS
Tribuna
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Registro mercantil, ¿por qué ser los más exigentes?

Continuamente y en diversas fases se habla del Concepto de competitividad. En una economía abierta con fluidos intercambios a nivel europeo y mundial todo Gobierno tiene como uno de sus cometidos primordiales crear un entorno fiscal de infraestructuras y aspectos diversos que faciliten y favorezcan la competitividad de la actividad empresarial. La oportunidad de los comentarios anteriores radica en que la realidad de nuestra reciente legislación mercantil y los intentos en curso por modificarla, no parecen ir por el camino señalado anteriormente. Nos referimos al depósito de las cuentas anuales de una sociedad y a las sanciones por su incumplimiento.Es verdad que, en cumplimiento de directivas europeas, el legislador español impuso ese depósito en 1989. Esas directivas, antes y sobre todo después de 1990, han abierto a los Esta dos la posibilidad de que, si la empresa no alcanza determinado tamaño (medido por las cifras de balance, volumen de negocios y número de empleados), la tal obligación se vea matizada. Primero, permitiendo la formulación de las cuentas, y segundo, exonerando, en algún caso, de la formulación o depósito algún documento concreto.

La Comunidad, en fin, y en otro aspecto, deja a la discreción de los Estados el régimen sancionador aplicable a los administradores poco diligentes.

Pues bien, aunque en la Ley de Sociedades Anónimas hay referencias al tamaño, de las unidades productivas, con previsión de simplificación de cuentas (artículos 181 y 190), es lo cierto que en ello estamos siendo, posiblemente, más papistas que el Papa. Tal parece ser, una vez más, nuestro sino.

Es necesario no sólo abreviar, las cuentas, sino reflexionar sobre el conjunto, de actos o hechos sujetos a publicidad y hacerlos desde la perspectiva, de la dimensión empresarial; lo que a una empresa que cotiza en bolsa cabe exigirle por la incidencia de intereses públicos o privados y, de terceros, no está igualmente justificado al tratar a otras.

Debe pensarse que los factores diferenciales de competitividad deben respetarse y exigir, por ello, a la publicidad registral el carácter de neutralidad al respecto. Piénsese en la que es secreta contabilidad del empresario, a la luz de nuestro Código civil, y en aspectos como el know-how y la transferencia de tecnología, y véase lo escasamente idóneo de ponerlos en manos del competidor.

Estos factores en su fase de depósito al Registro o en la de acceso a su conocimiento a través de él deberían ser contemplados. Tasar la posibilidad de acceso a la información registral en los supuestos legales que se fijen a la luz de la dimensión ante la defensa de intereses en juego, es un tema a considerar.

Pero no sólo por eso. El mundo económico mundial, y sobre todo el europeo, caracterizado por los intercambios cada vez más libres, obliga a una concepción no autárquica de la competitividad. Es por esto por lo que las modernas exigencias publicitarias deben tratar de sustituir a las antiguas prácticas españolas, evitando la innecesaria acumulación de mecanismos de publicidad, con el consiguiente coste y desventaja competitiva en el nuevo entorno económico. Convertir en opcionales mecanismos de publicidad actualmente obligatorios y publicitar la publicidad (estatutariamente, por ejemplo) podria ser una solución al problema.

Todo lo anterior se sugiere no ya porque esas rebajas queden muy debajo del umbral posible (por contra agotado en otros países), sino sobre todo porque el régimen sancionador que caso de incumplimiento es particularmente aflictivo.

No se trata de que nadie tenga voluntad de situarse en entredicho de las leyes. Pero la información de las empresas es a menudo materia muy sensible y no ayuda a la competitividad el establecimiento de un régimen en exceso severo en la materia; más severo, desde luego, que el de nuestros competidores directos.

En los ordenamientos mercantiles comparados, la sanción suele ser de multa poco cuantiosa a los administradores: de naturaleza penal o administrativa, tanto da, porque de cualquier manera se han de tener en cuenta los elementos de subetividad -de culpabilidad- inherentes a todo poder represivo racional. En Francia, la sanción sólo es de 3.000 a 6.000 francos para los administradores de las sociedades que cotizan en bolsa. O, en Alemania, el sistema se monta sobre la no actuación de oficio: para que se ponga en marcha la medida ha de existir una denuncia de unos interesados específicos como los accionistas, los miembros del consejo de vigilancia o los acreedores

Aquí no, y ya desde la legislación de 1989 y, aún más, con la reforma de 1995. La sanción, primeramente, es automática: la causa del incumplimiento, no importa cuán justificada sea, viene a ser indiferente. En se gundo lugar, resulta que se castiga no a los administradores y sí a la sociedad: la víctima -y con ella muchos terceros-, es quien deviene responsable.

Y tercero, lo que se decreta es poco menos que la muerte civil de la entidad: se cierra la llave de paso al Registro Mercantil.

El conjunto de sanciones, fundamentalmente administrativas, y previo análisis de la casuística del incumplimiento, debería articularse en torno a los administradores en coherencia con la ubicación en el órgano de administración de la responsabilidad del depósito de las cuentas anuales, según la legislación.

El reglamento del Registro Mercantil está elaborándose. Aún hay tiempo de que el precepto relativo a esta materia -el artículo 378, en el borrador que viene circulando, por los medios informados- diga quizá algo que dulcifique el rigor de la ley tras la reforma de 1995. Así, a lo mejor, para cuando haya que presentar las siguientes cuentas (1996), si nuestro país ha pasado a ser menos atractivo para la inversión, que no sea por esta causa tan poco justificada.

Santiago González es el director en Madrid del Instituto de la Empresa Familiar.

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