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Tribuna
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Una pieza esencial

Habiéndose cumplido ya la totalidad de las previsiones de instauración de los órganos judiciales (juzgados de lo social, tribunales superiores de justicia, etcétera...), la de los juzgados administrativos constituye aún una asignatura pendiente, ya que el Poder Ejecutivo no se decide a su definitiva implantación. Ante tal pasividad, surge el interrogante acerca de las razones que pueden aconsejar al Ministerio de Justicia a no ultimar las previsiones de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, retardando la constitución efectiva de los referidos juzgados.En tal sentido, podría aducirse que la creación de un órgano judicial unipersonal que enjuicie la actividad administrativa supondría concentrar un excesivo poder de decisión en manos de la sola persona de un juez, frente a las garantías inherentes a los órganos colegiados. Esta idea (que, por lo demás, conecta muy bien con un arraigado prejuicio de los alcaldes de las grandes capitales que se resista ver sometidos sus actos a órganos judiciales que no sean colegiados, en la línea de los aforamientos a los que tan proclive es nuestro país) encierra, en último término, un injustificado temor de las autoridades a una pérdida de su prestigio si sus actos no son enjuiciados por los más altos órganos del Poder Judicial.

Pero dicha tesis no resiste la menor crítica si se piensa que las decisiones de los juzgados de lo contencioso-administrativo son revisables ante los tribunales superiores de justicia, -y que, en todo CaSO, un hipotético auto desuspensión o resolución definiti-' va carentes de fundamento podrían ser rápidamente trasladados a través de un recurso de apelación ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia, cuya lentitud actual no puede servir de obstáculos a la reforma, ya que la instauración de los referidos juzgados descongestionaría notablemente de asuntos a dichos tribunales, permitiendo la rápida tramitación del recurso.

La indefensión

En cualquier caso -y sin perjuicio de que el legislador pudiera seguir residenciando determinadas materias complejas, como es el caso de los planes de Urbanismo, en los tribunales superiores de justicia-, ese prejuicio no puede servir para justificar la actual situación material de indefensión en la que se encuentran los ciudadanos, los cuales, ante la falta de inmediación -motivada en muchos casos por la distancia existente entre el Tribunal Superior, con sede en la capital de provincia y la residencia deladministrado-, la lentitud y la carestía del actual proceso se ven obligados a dejar de interponer el recurso contencioso-administrativo. Pensemos, por ejemplo, en las multas de tráfico o en pequeñas reclamaciones tributarías -que, por lo demás, constituyen la mayoría de los conflictos con la Administración-, cuya impugnación se presenta ante el administrado prácticamente inviable, pues siempre le resultará más económico pagar la multa o la liquidación respectiva que acudir a los tribunales ejercitando su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Lo- único que está claro de toda esta situación de indefensión es que a quien beneficia es a la propia Administración, a la que no se le ocultan las ventajas que la misma reporta, como lo demuestra el incremento de la potestad sancionadora de la Administración, de la que es buen exponente la reciente Ley de 21 de junio de 1989, de despenalización de las faltas de tráfico,. que ha incrementado dicha indefensión, puesto que lo que con anterioridad a 1989 se solucionabaen una mañana en un juicio de faltas hoy obliga al justiciable a dirigir su actividad litigiosa en dos frentes: de un lado, contra la compañía aseguradora, a través del oportuno proceso civil, y, de otro, contra la Administración, mediante un complicado, lento y caro proceso administrativo. Por supuesto que es lícito que la potestad sancionadora de la Administración esté dirigida a reprimir este grave problema de las infracciones a las normas de tráfico vial, pero lo que ya no puede parecerlo tanto es que el ejercicio de dicha potestad se convierta en un fácil y cómodo instrumento recaudatorio.

Por consiguiente, si se quiere respetar el modelo de justicia trazado por la Constitución y garantizar una eficaz y rápida tutela del administrado, se hace necesario constituir dichos juzgados, abordando la anhelada reforma procesal administrativa, y ello por distintas razones: en primer lugar, porque se ha revelado en toda Europa que el órgano unipersonal, y no el colegiado, es el más adecuado para la rápida adopción de medidas cautelaresy para la introducción y prueba de los hechos en el proceso, lo que, por otra parte, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución, implica la necesidad de instaurar un proceso oral como máxima garantía para el descubrimiento de. la verdad material; en segundo lugar, si es un órgano unipersonal el que conoce de la primera instancia, se incrementarían notablemente las garantías de acierto, al instaurarse siempre un recurso de apelación ante el órgano superior, y, finalmente, y más importante, porque al instaurarse la segunda instancia se posibilitaría la creación de un auténtico recurso de casación, con lo cual, de un lado, se descongestionaría el Tribunal Supremo de materias que nada tienen -que ver con su competencia, y de otro, se garantizaría la función esencial de la casación, que no es otra que unificar la interpretación de la ley, garantizándose, en definitiva, el principio constitucional de igualdad en todo el territorio nacional. Por tanto, si se pretende una justicia administrativa accesible económicamente al ciudadano, rápida, eficaz en la adopción de medidas cautelares, oral, en la que se descubre la verdad material y en la que se dé la razón a quien la tiene, dentro y fuera del proceso, preciso es instaurar los juzgados de lo contencioso-administrativo como pieza esencial para la anhelada reforma de la todavía excesivamente onerosa, lenta e ineficaz justicia administrativa.

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José Garberi Llobregat es profesor titular de Derecho Procesal en la Universidad de Castilla-La Mancha.

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