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Tribunal Constitucional y Guardia Civil

La reciente sentencia dictada por el Tribunal Constitucional (TC) en los recursos de amparo del cabo Rosa inicia su línea argumental con una afirmación: "Las preferencias ideológicas y políticas son legítimas para el legislador y, en cuanto ciudadano, para el recurrente, pero no deben introducirse por ningún resquicio en nuestro razonamiento".Esto sentado, el TC entiende que la Constitución (CE), junto a las "Fuerzas Armadas" (artículo 8. 1) y las "Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" (artículo 104.1), previó como posible la existencia de un tertium genus: los "Cuerpos sometidos a disciplina militar" (artículos 28.1 y 29.2, CE).

Precisamente, el legislador ordínario en 1986 optó, dice el TC, por "incluir a la Guardia Civil entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, pero con un régimen estatutario peculiar derivado de su calificación de 'Instituto armado e naturaleza militar".

Pues bien, el alcance de la expresión naturaleza militar" ha sido el caballo de esta batalla. Para el TC, ese atributo es un "rasgo característico y definitorio", de ahí que le confiera la eficacia expansiva necesaria para cubrir lo que entonces era un vacío fundamental en el régimen jurídico de la Guardia Civil (GC): el relativo a la disciplina de sus miembros.

Así, no importó que la GC no sea -no pueda constitucionalmente ser- "Fuerza Armada", porque el constituyente acotó con rigor el campo semántico de esta expresión para los tres ejércitos. Tampoco que viniera considerada parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por la correspondiente ley orgánica. En la mixtura civil/militar, conceptualmente aberrante en una institución con importantes y delicados cometidos profundamente incidentes en el cotidiano ejercicio de los derechos básicos, el componente militar se impuso al civil, con clara inversión de una lógica jurídica que no es en modo alguno ajena al texto fundamental. Incluso la Constitución en materia jurisdiccional limita el ámbito de lo militar a lo "estrictamente castrense". Pero el TC, que se ha pronunciado con firmeza por la asimilación en el orden de las garantías de lo administrativo-disciplinario a lo judicial-penal, se inclinó aquí por lo disciplinariomilitar y no civil, cuando había, al menos, tantas posibilidades y mejores razones para hacerlo por la opción alternativa.

Ésta ha encontrado eco, sin embargo, en el criterio de dos magistrados (De la Vega Benayas y Díaz Eimil), plasmado en un consistente voto particular.

Castrense y policial

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A juicio de ambos, no cabía acudir a la previsión incidental de los artículos 28 y 29, CE para romper la neta separación sustantiva de lo castrense y lo policial explícita en los artículos 8 y 104, CE. Como tampoco dar idéntico significado a los enunciados: "sometidos a disciplina militar" (CE) y "naturaleza militar" (ley Orgánica 2/1986).

En vista de la discrepancia, y de la opción de campo con que el TC iniciaba su discurso, ¿habrá que buscar la razón de la divergencia en el distinto carácter , juridico o político, de los argumentos empleados en cada caso?

Lo que late en el fondo de la sentencia es una idea-fuerza de orden pragmático. La aporta el letrado del Gobierno al oponerse al recurso y la hace suya el Tribunal: una diversificación del régimen disciplinario -civil en el desarrollo ordinario de las funciones policiales y militar (excepcionalmente) cuando se trate de las de ese carácter- "afectaría gravemente al buen funcionamiento de la Guardia Civil". Querrá decirse, sin duda, de la GC (sólo si) concebida estructuralmente more castrense, lo que es tanto como decirfuerza armada.

Con ello, se postula la plausibiEdad constitucional de lo que para los magistrados discrepantes sería un -constitucionalmente- inaceptable "ejército-policía" o "policía-ejército". ¿Será quizá la del TC, como el mismo pretende, sólo y la única opciónjurídica posible y necesariamente sólo política (y jurídicamente imposible), por tanto, la de los dos magistrados?

No lo era en el momento de los hechos motivadores de la solicitud de amparo ni, por tanto, en el árnbito de la sentencia. Pero, tal vez para que lo sea ya ahora, el legislador, mediante la ley 17/1989, de 19 de julio, reincidiendo en la táctica de la ambigüedad calculada que ha caracterizado al tratamiento del tema, tras de insistir en la asimilación del régimen del personal de la GC al de las Fuerzas de Seguridad (artículo 4.1), decidió, pocas líneas más abajo (artículo 4.3), someter a los miembros de la misma, "por su condición de militares% a ese género de disciplina.

Perfecto A. Ibáñez es magistrado.

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