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Tribuna:LA POLÍTICA PESQUERA COMUNITARIA
Tribuna
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Por un reparto igualitario

La política pesquera comunitaria no siempre ha existido en la Comunidad Europea (CE). En efecto, en el año 1957, cuando se firma el Tratado de Roma, en dicho texto se hace referencia, por parte de los países firmantes, a la necesidad de una política agrícola y comercial común, pero no así de pesca. El motivo es obvio: en los países que formaban la CE, la pesca en ese momento carecía de la importancia de los otros sectores económicos.Posteriormente, en el año 1964 se celebra en Londres la Conferencia Europea de Pesca. La razón de esta conferencia estriba en la necesidad, expresada por parte de algunos países ribereños, de ampliar sus aguas jurisdiccionales, a efectos de pesca, de tres a seis millas marinas.

Ello fue debido al conflicto surgido entre las flotas de los diversos países europeos (en Europa, el problema se estaba produciendo entre las flotas de Dinamarca y Holanda, que, ante el descenso de capturas de arenque en sus aguas, se desplazaban a las costas de Gran Bretaña e Irlanda). La conferencia supuso el triunfo de las tesis de los países ribereños.

Pero, por otra parte, este reconocimiento sirvió de base para que algunos países se planteasen con el tiempo el limitar el acceso histórico de las diversas flotas, de forma indirecta, a esas seis millas marinas. Para ello enarbolaron el concepto de "conservación de los recursos pesqueros".

Según este criterio, los países ribereños afirmaban que sus recursos pesqueros, fundamentalmente el arenque, estaban sometidos a un retroceso de sus existencias debido a la presión del esfuerzo pesquero que sobre la mismas estaban ejerciendo las diversas flotas. Esto suponía de hecho el limitar de forma indirecta la libertad de acceso a los mares comunitarios entre los Estados miembros de la CE, y recogida en el año 1970 por dicho organismo.

En el año 1973 se produce la entrada dé Gran Bretaña, Dinamarca e Irlanda en la CE. Esta situación significó una nueva forma en la pesca comunitaria, por cuanto estos países logran imponer la derogación del derecho de libertad de acceso a los caladeros de los Estados miembros durante un período de 10 años y al mismo tiempo obtuvieron también la facultad, para los países de la CE, de establecer limitaciones a la pesca entre las cero y seis millas marinas, y en algún caso, hasta las 12.

Derechos históricos

Como contrapartida a lo anterior reconocieron a los Estados miembros sus derechos históricos sobre la pesca en sus aguas. Este hecho provocó que Noruega no entrase a formar parte de la CE, ya que no podía acceder a la captura de arenque frente a las costas de Escocia.

Posteriormente, en el año 1977, la CE procede a la ampliación de sus aguas hasta las 200 millas marinas, como zona económica exclusiva. Este acontecimiento produjo grandes repercusiones en la CE. Por un lado, introduce un reforzamiento importante de las tesis de soberanía nacional de los Estados miembros, y por otro, supuso el poder introducir mayores limitaciones de capturas y la aparición de la concesión de licencias para faenar en sus aguas los barcos de terceros países.

A partir de esta extensión de las 200 millas, la flota española se vio obligada a negociar en el año 1978 -se hizo pública esta negociación en 1980- con la CE un acuerdo marco para poder seguir faenando en sus caladeros de pesca tradicionales hasta ahora: las costas de Irlanda y Francia. En este acuerdo marco se impuso la renuncia de la flota pesquera española a sus derechos históricos de pesca dentro de las 12 millas frente a la costa irlandesa (el box irlandés). Esta renuncia se hizo a cambio de 200 licencias de pesca; licencias que al año siguiente se transformaron en 168.

En el año 1981 se produce un acuerdo entre Gran Bretaña y Francia por el que la primera logra imponer en la CE su tesis de derogar la libertad de acceso, para los Estados miembros, a las aguas comunitarias, y Francia consolida sus derechos históricos de pesca en aguas del Reino Unido e Irlanda.

Este acuerdo supuso la base de la política pesquera comunitaria, nacida en el año 1983. Esta política pesquera introduce tres conceptos esenciales: el reconocimiento de los derechos históricos de pesca en las aguas comunitarias, el criterio de conservación de los recursos marinos y el principio de estabilidad relativa.

El reconocimiento de los derechos históricos de pesca le garantizaron a Francia, Reino Unido, Bélgica, Holanda, Dinamarca y República Federal de Alemania unas cuotas de pesca en los más importantes caladeros comunitarios, aunque sus capturas se centrasen en especies distintas de la merluza, gallo y rape.

El principio de estabilidad relativa supuso para los países comunitarios un reparto de cuotas de pesca de las distintas especies, en los diversos caladeros, atendiendo a las capturas de los seis últimos años.

Y estas cuotas podrán variarse en el tiempo, pero guardando la proporción del reparto inicial, pues lo contrario supondría alterar el equilibrio de los recursos pesqueros existentes (estabilidad relativa).

Escaso realismo

Este principio no parece ser muy real, por cuanto países que nunca han pescado determinadas especies poseen unas cuotas muy elevadas; tal sería el caso del Reino Unido, con 6.200 toneladas de merluza en las costas irlandesas (cuando este país nunca ha pescado en dichas aguas), y las 19.500 de rape de Francia en la misma zona (cuando sus capturas reales se sitúan en 1.300 toneladas).

El principio de estabilidad relativa parece, pues, querer significar realmente un reparto de cuotas de pesca por los países comunitarios ante el inminente ingreso de España en la CE.

Respecto al concepto de conservación de los recursos marinos, el mantenimiento de éstos justifica la limitación de capturas; de ahí la existencia de los TAC (total de capturas admitidas) y el porcentaje o cuota de los mismos por especies distribuidos entre los Estados miembros.

Y este sistema de los TAC se mantendrá hasta el año 1992, fecha en la que serán sometidos a revisión, pudiendo seguir manteniéndose (en el año 2002 se renegociará la política pesquera comunitaria).

Pero los TAC no parecen ser muy reales, por cuanto no existe una evaluación científica de los recursos pesqueros comunitarios que permita conocer su estado actual. Así pues, los TAC son simplemente políticos.

Por otra parte, esta conservación de los recursos supone a su vez una reducción de la flota comunitaria atendiendo a las necesidades de los recursos pesqueros, lo que para la flota española supone el pasar, según el plan plurianual presentado por España a la CE, de 623.719 toneladas de registro bruto en 1987 a 588.590 en 1991, lo que afecta de forma más directa a la flota congeladora que faena en caladeros distintos a los de la Comunidad.

Toda esta situación contrasta con la realidad pesquera española. En efecto, España es la tercera potencia mundial en flota de larga distancia y la primera europea. Y esta realidad parece lógico que debiera ser contemplada por la CE a la hora de fijar su política pesquera, especialmente en cuanto al reparto de cuotas (España, en 1989, tiene 3.050 toneladas de rape y 6.540 de gallo, cantidades realmente, insuficientes para su flota).

En la CE no existe, pues, una auténtica política pesquera comunitaria. Y no existe porque la CE se plantea la política pesquera sobre la base de la protección de los intereses de algunos países comunitarios. Así pues, ante esta situación, España no puede dejar de cuestionar esta política pesquera comunitaria como no válida para sus intereses.

Se hace, pues, preciso definir una auténtica política pesquera, objetivo que supone una planificación global de la pesca a medio, corto y largo plazo, que recoja en forma igualitaria las necesidades de todos los Estados miembros y no sólo las de los más influyentes políticamente.

Francisco González es economista y asesor del consejero de Pesca de la Xunta de Galicia.

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