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Tribuna:ESPAÑA / MERCADO COMÚN
Tribuna
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La Comunidad Europea, una comunidad de derecho

La dimensión económica de las Comunidades Europeas resulta conocida hasta por los más legos en la materia: una de las tres comunidades, la CEE, lleva el adjetivo incorporado a su propio nombre. La vocación política de las comunidades, confesada ya en el preámbulo de los tratados constitutivos, se ha ido acrecentando con el paso de los años y es hoy noticia frecuente en la Prensa diaria, aunque no siempre se alcancen los resultados propuestos. El fracaso, en estos días, de una política común frente al régimen racista de África del Sur es una buena prueba de ello.El carácter jurídico de la Comunidad Europea -empleemos esta expresión, como quiere el Parlamento, para designar conjuntamente a las tres comunidades- es, por el contrario, generalmente ignorado o minimizado.

Y, sin embargo, siendo como eran Estados de derecho, los seis Estados que el 25 de marzo de 1957 constituyen en Roma la CEE y el Euratom no podían atribuir a instituciones supranacionales una parcela de sus competencias soberanas, sin someter su ejercicio a normas similares a aquellas por las que se rige un Estado de derecho. Añadamos, de pasada, que el modelo seguido fue, en gran medida, el llamado modelo continental de Estado de derecho, como con secuencia de la preponderancia francesa en los momentos fundacionales de las tres comunidades. La dimensión jurídica de las comunidades se traduce, a grandes rasgos, en un preciso reparto de competencias de atribución entre las distintas instituciones comunitarias (Consejo, Comisión, Parlamento y Tribunal, principalmente), en un sistema de fuentes del derecho con un esbozo de pirámide normativa (derecho primario, derecho derivado) y en un Tribunal de Justicia ejerciendo el control de la legalidad del sistema.

Para el empresario, para el trabajador, para el consumidor, para el hombre de la calle español, en suma, la realidad jurídica comunitaria se manifestará a través de reglamentos, directivas y otras normas comunitarias, que vendrán a regular su conducta, reconociéndole derechos e imponiéndole obligaciones, en coexistencia con el ordenamiento interno español, estatal y autonómico. Debe subrayarse que el destinatario de las normas comunitarias no es normalmente el Estado. Las más de las veces, las normas comunitarias se dirigen, sin intermediación de los Estados, a los particulares. Y éstos podrán invocarlas ante nuestros propios tribunales españoles, que deberán aplicarlas aun en el caso de que estuvieran en contradicción con una norma interna de cualquier rango (ley, decreto, orden ... ). Incluso con la propia Constitución.

Afortunadamente, nuestra Constitución contiene en su artículo 93 un precepto específicamente concebido para la adhesión de España a la Comunidad, que permite una solución a estos problemas mediante lo que se ha llamado en la doctrina un mecanismo de reforma constitucional anticipada.

Adecuación al despido

Sería un error creer que el derecho comunitario sólo habrá, de tener aplicación en los grandes temas y en los supuestos en que se halle presente un elemento extranjero. Nada de eso. El abogado de la señorita Defrenne, azafata belga, lo sabía bien cuando invocó judicialmente frente a la compañía Sabena, también belga, el artículo 119 del Tratado de Roma, que prohíbe la discriminación salarial por razón de sexo, dando lugar a una de las más famosas sentencias del Tribunal de las Comunidades en 1974. Con ocasión de la negociación del AES se afirmó por una de las partes la necesidad de modificar la legislación española sobre despidos colectivos para adaptarla al derecho comunitario. La afirmación es, en mi opinión, errónea, porque la legislación española actual ya se acomoda, en este punto, a la directiva invocada. Pero de no haber sido así, la modificación hubiera sido necesaria. Los ejemplos pueden multiplicarse sin gran esfuerzo en el ámbito de la protección de los consumidores: los fabricantes españoles ya no podrán comercializar, ni siquiera para el mercado español, ciertos productos que no se acomoden a la legislación comunitaria. Hasta tal punto que, para que podamos seguir tomando nuestro tradicional chocolate familiar (chocolate con harina), ha sido necesario obtener en la negociación una excepción temporal.

¿Cómo se va a introducir el derecho comunitario en nuestro ordenamiento jurídico? ¿Deberá provocar en todo caso una modificación o adaptación de la legislación española vigente? ¿Habrá de pasar todo él por las linotipias del BOE? He aquí unas preguntas que preocupan al profesional del derecho y debieran preocupar al cíudadano de a pie. ¿Cómo conoceremos este nuevo derecho cuya íncidencia se hará notar en materias tan dispares como los estudios de Odontología y las clases de trigos, la patentabilidad de los productos farmacéuticos y las denominaciones de origen, la homologación de maquinaria de obras públicas y el seguro del automóvil, por poner algunos ejemplos?

Simplificando un poco la respuesta, digamos que existen dos grandes tipos de normas comunitarias: las que entran en vigor directamente por su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades (DOCE) y las que deben ser traspuestas en forma de normas estatales, para entrar en vigor. Prototipo de las primeras son los llamados reglamentos; prototipo de las segundas, las llamadas directivas. Un reglamento aprobado por el Consejo, o por la Comisión, entra en vigor a los 20 días de su publicación en el DOCE (del cual existirá, claro está, una edición, diaria, en español), sin necesidad, y aun con prohibición, de que los Estados lo publiquen en sus propios boletines o diarios oficiales. Una directiva, por el contrario, habrá de dar lugar a una norma interna (ley, decreto, orden ... ) que recoja su contenido (a veces completándolo, nunca modificándolo) para lo cual los Estados miembros cuentan con un plazo (12, 18 meses...

Nuevas leyes

Por lo que respecta a las directivas -y otras normas llamadas indirectas-, España deberá haber llevado a cabo antes del 1 de enero de 1986 las innovaciones legislativas necesarias para ponerlas en vigor en el orden interno, salvo que se haya pactado un aplazamiento de su aplicación a nuestro país. Habrán pues de promulgarse algunas leyes enteramente nuevas (la del IVA, por ejemplo); otras leyes habrán de modificarse en algunos puntos (la ley de Sociedades Anónimas, por ejemplo); numerosos decretos habrán de ver la luz (en materia de reglamentaciones técnicas de fabricación, por ejemplo), y no menos numerosas órdenes ministeriales habrán de ser enviadas al BOE antes del 1 de enero. A la recientemente creada, dentro de la Secretaría de Estado para las Comunidades Europeas, Dirección General de Coordinación Jurídica e Instítucional, no habrá de Faltarle trabajo. ¿Qué ocurrirá si el 1 de enero no están publicadas en el BOE las normas que recojan el contenido de las directivas? Dos consecuencias principales. El Estado español podrá ser, a instancias de la Comisión, condenado por el Tribunal comunitario como incurso en un incumplimiento de sus obligaciones, aunque cabe esperar una cierta tolerancia temporal, como ha ocurrido en adhesiones anteriores, y con los propios Estados miembros originarios. Los particulares, y esto es fundamental, podrán invocar directamente en muchos casos los derechos que les reconozcan las directivas (frente a la Administración y frente a otros particulares) aunque éstas no hayan sido traspuestas en normas españolas.

Los reglamentos actualmente en vigor -y otras normas llamadas directas- no requieren, por el contrario, ninguna actividad normativa del Estado español para entrar en vigor. Basta con su simple inclusión en el DOCE, del cual deberá publicarse antes de principio de año una edición especial en castellano comprensiva de todo el derecho vigente. Habrá que ver si la Comunidad, por su parte, llega puntual a esta cita. La labor de traducción de 50.000 folios es ingente. Vemos, en suma, que los esquemas jurídicos en el orden ínterno se repiten en el comunitario.

es director de la Gaceta Jurídica de la CEE.

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