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La Comunidad Autónoma de Madrid y el recargo del IRPF

Durante los últimos días ha sido muy atacada la decisión de la Comunidad Autónoma de Madrid de establecer un recargo sobre la cuota del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que tendría como contrapartida la supresión de determinadas tasas municipales.Ante la disparidad de los comentarios a esa decisión, estas líneas tratan de precisar los términos de la discusión y de evitar algunas confusiones, la más notoria de las cuales es la equiparación del recargo municipal sobre el IRPF con el recargo sobre dicho impuesto que pueden establecer las comunidades autónomas.

La Ley 24/83, de 21 de diciembre (Medidas Urgentes de Saneamiento y Regulación de las Haciendas Locales), posibilita el establecimiento de los recargos sobre la cuota líquida de IRPF (definida como la resultante de aplicar a la base imponible la tarifa del impuesto, una vez practicadas todas las deducciones que procedan, a excepción de las retenciones y pagos fraccionados).

El primero de los dos recargos municipales tiene el carácter de nueva fuente de recursos para nutrir las arcas municipales. El segundo, de ámbito supramunicipal, tiene por finalidad específica la financiación del déficit del transporte colectivo que tenga lugar dentro de un área metropolitana.

Ambos recargos son independientes y compatibles entre sí, si bien su constitucionalidad es dudosa y están pendientes de resolucción los recursos presentados para que así se declare.

La Ley orgánica 8/80, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, aplicable no sólo a la Comunidad de Madrid, contempla, entre los recursos propios de éstas, los recargos que establezcan sobre los impuestos estatales no cedidos que graven la renta o el patrimonio de las personas físicas con domicilio fiscal en su territorio. En este sentido, la mención que hacía el editorial de EL PAÍS el pasado miércoles, día 7, sobre las limitaciones territoriales de la imposición autonómica no era correcta, por cuanto el precepto invocado se refiere a los tributos propios que establezca y no a los recargos sobre los impuestos estatales que por definición gravarían negocios, actos, etcétera, realizados fuera del ámbito territorial de la comunidad.

Estos recargos son absolutamente independientes y perfectamente compatibles con los municipales anteriormente descritos y pueden girar sobre la misma cuota allí definida. Entendemos que su establecimiento, con las formalidades exigidas por la ley, no vulnera la Constitución, aunque las diferencias no justificadas por el volumen de servicios prestados por una comunidad frente a los prestados por otra podrían llegar a afectar a la igualdad de los españoles proclamada por el artículo 14 de la Constitución.

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En el caso del recargo decidido por la Comunidad Autónoma de Madrid, creemos que nada se opone a su establecimiento y aplicación en relación con la declaración del IRPF correspondiente a 1984, aunque de lege ferenda nos disguste la aplicación del recargo a rendimientos y plusvalías obtenidos antes de la entrada en vigor de éste.

Carácter redistributivo

De las declaraciones efectuadas por las autoridades autónomas parece desprenderse que la función redistributiva que debe cumplir todo sistema tributario se vería reforzada en el presente caso por la supresión del arbitrio sobre recogida de las basuras y la tasa de alcantarillado. La argumentación de referencia, que nada afecta a la validez del recargo, se basa en la estimación de que el mismo no conlleva un aumento de la presión fiscal para los residentes con una base imponible anual inferior a los dos millones de pesetas, ya que el importe a satisfacer por estas personas en relación con el recargo sobre el IRPF sería similar e incluso inferior al correspondiente a la suma del arbitrio sobre recogida de las basuras y tasa de alcantarillado. Desconocemos los datos que se han manejado para llegar a esa conclusión, pero hay algunos elementos a considerar que entendemos que la desvirtúan:

a) Si el recargo se aplica respecto a 1984, debería arbitrarse un procedimiento para que al contribuyente le fueran reintegrados los importes satisfechos en relación con las tasas municipales destinadas a desaparecer. De otro modo, el argumento esgrimido carecería de sentido.

b) Tanto el arbitrio sobre la recogida de las basuras como la tasa de alcantarillado se satisfacen en relación con una vivienda (el recibo es único), mientras que en ésta pueden convivir varios contribuyentes obligados a presentar declaraciones de IRPF independientes, de suerte que la correlación establecida entre recargos y tasas municipales no es correcta. De otra parte, existen contribuyentes que no vienen obligados a presentar declaración a efectos del IRPF, y suponemos que el recargo será únicamente exigible cuando el contribuyente venga obligado a presentar declaración.

c) En tanto que la lucha contra la represión del fraude fiscal no arroje resultados positivos, existirá un agravio comparativo (mayor presión fiscal) sobre las rentas del trabajo, por cuanto son más fácilmente controlables.

En definitiva, creemos cabe ofrecer como conclusiones las siguientes:

- No debe confundirse la imposición municipal con la autonómica. Y la Comunidad Autónoma de Madrid es competente para establecer el recargo que comentamos en relación con la declaración correspondiente a 1984, si bien sería deseable que no lo exigiera hasta 1985.

- Dicho recargo no puede considerarse contrario a la Constitución y no tiene por qué distinguir entre las rentas generadas en el territorio de la comunidad y fuera de él.

- Es discutible la teórica compensación del recargo con la supresión de las diversas tasas municipales.

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