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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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La Constitución y el transfuguismo político / 2

El transfuguismo político es un fenómeno general del mundo moderno que, si en nuestro país en la hora actual es más agudo, existe también en otras latitudes. Se asiste así a una clara distorsión entre lo que dice la doctrina política y constitucional y lo que piensa la opinión pública. En efecto, desde los teóricos clásicos, como Montesquieu y Burke, hasta la mayoría de los constitucionalistas actuales, se sigue pensando, como decía este último autor, que los Parlamentos no son un congreso de embajadores de los partidos que representan intereses diversos y contrapuestos, sino una corporación representativa que no tiene más interés legítimo que el de toda la nación. La cita de autores que llegan hasta nuestros días defendiendo esta misma idea sería interminable. Por ello, no es extraño que la consecuencia de tales opiniones doctrinales haya tenido, como es lógico, su repercusión en el terreno constitucional y legal. Como es sabido, la casi generalidad de las Constituciones occidentales reconocen la prohibición del mandato imperativo. De ahí que prácticas como la dimisión firmada sin fecha del parlamentario entregada previamente al partido haya sido en ocasiones prohibidas por la ley, como ocurrió con la ley francesa del 30 de noviembre de 1875.La práctica de muchos países demuestra así que el fenómeno de los tránsfugas políticos se acepta normalmente, y sobre todo en los países que han adoptado el sistema electoral mayoritario y uninominal por distrito. En estos casos, dicho sea en su descargo, se considera que los diputados, aunque se presenten con la etiqueta de un partido, son elegidos en base a su propia condición personal. No es extraño, por tanto, que nombres como los de Disraeli y Churchill, en el caso británico; Maura, en la España de la Restauración, o John Connally, en Estados Unidos, ilustren este supuesto. En el caso de países con sistemas electorales proporcionales, que exigen listas de partidos, este fenómeno no es tan frecuente, aunque puede darse a veces con exceso, como lo demuestra el caso español actual.

En efecto, en las dos legislaturas democráticas, la de 1977, que duró dos años, y la actual, que se acerca a los cuatro, se han dado fenómenos de transfuguismo político con bastante frecuencia. Es más: la frecuencia es mucho mayor en el Congreso de los Diputados, elegido por el sistema de lista bloqueada y cerrada, que en el del Senado, elegido por un sistema más bien mayoritario. Así las cosas, las cifras son las siguientes: en la legislatura de 1977-1979 se dieron doce casos de transfuguismo político en el Congreso de los Diputados, y en la que está vigente, y hasta ahora, son ya veintitrés. El fenómeno tiende a aumentar, pues, de forma escandalosa.

Tales cifras es evidente que, si bien se han llevado a cabo al amparo de la opinión de la doctrina dominante y, en parte, con el respeto a la letra de algún artículo de la Constitución, no son del agrado de la opinión pública, la cual suele criticar este tipo de trasvases políticos al no entender la razón de por qué cambian de grupo parlamentario, o incluso de partido, no sólo diputados aislados, como Tamames o Clavero Arévalo, sino grupos enteros que constituyen un nuevo partido, como sería el caso de los diputados socialdemócratas, encabezados por Fernández Ordóñez. Se asiste así cada vez más a un divorcio entre el pensamiento teórico y la opinión pública, motivado, se quiera o no, por el cierto conservadurismo de los planteamientos intelectuales que, salvo excepciones, suelen ir a remolque de la realidad sociológica.

La dualidad de las dos concepciones apuntadas del concepto de representación se puede ver fundamentalmente en la propia Constitución. Existen, efectivamente, diferentes artículos que parecen oponerse entre sí al optar por una de las dos posiciones. Pero esta contradicción es sólo aparente, ya que, relacionando unos con otros, según los casos, comprobaremos que, salvo el artículo 67.2, que prohíbe el mandato imperativo, nuestra Constitución adopta la idea del mandato ideológico y no la del mandato representativo. Se acerca así a lo que desea y exige la opinión pública al oponerse al fenómeno del transfuguismo político. La clave de tal orientación viene dada, como hemos visto ya, por el tratamiento y la concepción que nuestra norma fundamental adopta de los partidos políticos. Podemos, de esta manera, ir analizando sucesivamente los artículos que tocan esta cuestión.

En principio, el artículo 16.1 garantiza a todos los individuos la libertad ideológica; luego parece que también a los diputados, los cuales, en este sentido, son libres de cambiar de ideología cuando así lo consideren oportuno. Pero la regla general hay que matizarla con el artículo 23, en donde se dice que los ciudadanos "tienen el derecho de participar en los asuntos políticos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal". Por consiguiente, la libertad de ideología de los representantes se halla limitada durante el tiempo en que representen a los electores que los han elegido, ya que de lo contrario dejarían de representarlos.

En segundo lugar, los artículos 68.2, 69.2 y 140 señalan, respectivamente, que los diputados, senadores y concejales son elegidos por sufragio universal y libre. Parece, por tanto, que los elige el cuerpo electoral directamente y sin intermediarios. Pero, salvo casos aislados de candidatos independientes en el Senado, los representantes son elegidos en listas que presentan los partidos políticos, ya que éstos tienen como misión la de "manifestar la voluntad popular", tal manifestación se lleva a cabo preferentemente a través del sufragio. Luego no es posible elegir representantes sin el intermedio de los partidos políticos, puesto que la voluntad popular no es homogénea, sino plural y diversificada. Así lo confirma, en el caso del Congreso de los Diputados, el artículo 68.3 al señalar que los miembros de esta Cámara serán elegidos "atendiendo a criterios de representación proporcional", y, como es sabido, sólo puede aplicarse este sistema electoral si existen partidos políticos.

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En tercer término, el artículo 69.4, de forma implícita, se pronuncia por la idea de que los representantes de las comunidades autónomas en el Senado deberán ser elegidos "asegurando la adecuada representanción proporcional". Por tanto, este tipo de senadores serán nombrados por las asambleas legislativas autonómicas, respetando la proporcionalidad de las fuerzas políticas, y, en consecuencia, representarán a los partidos, primero, y, en segundo lugar, a los electores.

Por último, el artículo 78 reconoce a los grupos parlamentarios, los cuales normalmente se identifican con partidos, su papel fundamental en la organización de las Cámaras.

Jorge de Esteban es catedrático de Derecho político.

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