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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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Ante una nueva ley de Régimen Local

Francisca Sauquillo

La Constitución que aprobamos los españoles en 1978 plasmó jurídicamente la realidad social que se había ido gestando con el esfuerzo de muchos desde bastantes años antes, bajo la dictadura.La trascendencia y las ventajas que para los ciudadanos de nuestro país supone el marco jurídico dibujado por nuestra norma de normas no dejan de ser totalmente obvias e incuestionables por más que algunos pretendan imponer por la fuerza de las armas la vuelta a la barbarie desde una situación, la actual, que todos los españoles debemos convertir en irreversible punto de partida de una evolución hacia una sociedad democrática mucho más avanzada.

La Constitución, sin embargo, con ser mucho, no lo es todo, máxime si se tiene en cuenta la situación sociojuridica anterior con la que rompe, cobrando extremada importancia entonces el progresivo desarrollo e implantación positivos de sus principios, declaraciones y normativa.

Es por ello que la urgente normación del régimen local, elemento esencial, junto con otros pocos, de la configuración estructural del Estado, ha sido y es solicitada con insistencia desde muy diversas instancias, toda vez que la incongruencia del sistema vigente con los trascendentales cambios sociales y políticos operados en nuestra sociedad, proclaman a gritos su caducidad y la necesidad imperiosa de proceder a su profunda renovación.

Pero no, claro está, cualquier renovación, sino una que se ajuste y desarrolle progresivamente los principios que se derivan de la letra y del espíritu de nuestra Constitución, e incorpore naturalmente, tanto los avances técnico-legales más acordes con el Estado de derecho que se pretende levantar, como el reconocimiento de las peculiaridades de las nacionalidades y regiones de la España de las autonomías que aquella perfila.

Se hace por todo ello necesario iniciar rápidamente un verdadero debate, en el que no sólo ha de participar el Parlamento, acerca de un tema que, como el presente, nos afecta directamente a todos los ciudadanos; y como aportación inicial a tal debate, sin perjuicio de precisiones y evoluciones ulteriores, han de considerarse estas líneas que pretenden exponer unas posiciones previas de los firmantes, desde una perspectiva crítica, respecto al « anteproyecto de la ley por la que se aprueban las bases de la Administración local» recientemente remitido por el Gobierno al Parlamento tras haber sido «dictaminado» -en términos que desconocemos- por la Dirección General de lo Contencioso del Estado.

1. El principio de autonomía

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Interesa ante todo descubrir, más allá de las palabras, el posicionamiento y desarrollo por parte del anteproyecto, del principio de autonomía de Municipios y Provincias consagrado por los artículos 137, 140 y 141 de la Constitución.

Pues bien, no tenemos más remedio que constatar al respecto el profundo y real antiautonomismo del anteproyecto en cuestión, por más que lo contrario se afirma machaconamente y con novedoso lenguaje, en especial en su buscadamente progresista exposición de motivos, manifestado, entre otras cosas, fundamentalmente en las siguientes:

- De un lado, en su carácter marcadamente centralizante y uniformista, ya que si bien el artículo primero y en el segundo lugar reconoce en teoría como fuente legislativa en la materia a la emanada de las comunidades autónomas, la realidad es que el contenido de las competencias que se atribuye en el texto. a la legislación del Estado -representado por el propio anteproyecto- priva de todo o de casi todo margen de virtualidad a la capacidad autónoma de las comunidades para cualquier tipo de normación propia. Si a ello añadimos las desmesuradas competencias reales que, en menoscabo de las de las comunidades autónomas se atribuyen en el texto -de aplicación irremisible, insistimos, a todo el Estado- a las diputaciones provinciales, habremos de convenir en que está profundamente justificada la queja y oposición que aquellas han comenzado a expresar.

-De otro, íntimamente relacionado con el anterior, en que se siguen concibiendo municipios y provincias sustancialmente idénticos en toda España, lo que contra dice la vieja aspiración de respeto hacía -la capacidad autonormativa de cada entidad local y se traduce en la torpe, mezquina e insuficiente regulación del régimen «excepcional» de carta cuya obtención, de prosperar el anteproyecto, puede resultar para las corporaciones locales tan difícil o aún más que bajo la actual legislación. Esta conclusión se ve reforzada por el hecho, nada menos, de que su aprobación inicial (artículo 34) corresponde a las respectivas comunidades autónomas, y la definitiva..., al Gobierno; suponemos que todo ello para confirmar los grandes márgenes de autonomía real que el Estado está dispuesto a conceder a los Ayuntamientos democráticos.

Asimismo debemos enjuiciar negativamente, no tanto por principio, sino teniendo en cuenta el texto en su conjunto, y muy en especial lo dicho anteriormente, la gran generalidad de los términos en que se mueve el conjunto de sus disposiciones -más propio de una -ley de bases y no «básica» como se pretende- lo que inducirá a justificar -y será obligado hacerlo- el necesario desarrollo reglamentario de sus pr eceptos por el poder ejecutivo del Estado, es decir, por el Gobierno central, lo 4ue sin duda, agrava objetivamente el peligro de, «agresión» al principio de autonomía recta y generosamente contemplado.

II. Control jurisdiccional

Destacamos como es natural, sin embargo, nuestro acuerdo, dentro del título preliminar, con el artículo cuarto en cuanto estatuye el principio de control jurisdiccional de la legalidad de los actos y acuerdos de las corporaciones locales, excluyendo la inmisión tradicional ,en dicha materia de la Administración central y hasta de la periférica, así como la perspectiva bilingüística que, por fin, inspira su articulo séptimo.

III. Régimen orgánico: presidencialismo

Pasando rápidamente por las normas relativas a la clasificación de entidades municipales, que reflejan a nuestro juicio escasa originalidad, pero, no vicios sustanciales. (aunque sí una crónica falta de respeto hacia la autonomía municipal), llegamos a lo que puede y debe calificarse como uno de los eleméritos más negativos del texto, consistente en la carta de naturaleza otorgada en los artículos 18 y siguientes a la que llaman Comísión de Gobierno -7-ya «inventada» en anteproyectos anteriores- que «podrá,» -según el artículo 18 crearse en las poblaciones superiores a 100.000 habitantes por mayoría simple del Pleno (artículo 28). Tal comisión, compuesta por alcalde y delegados, si se tiene en cuenta que los delegados son nombrados libre y digitalmente por el alcalde entre funcionarios de cualquier Administración pública (artículo 23), y la enorme amplitud real de sus funciones -la «ejecución de la política municipal», según el artículo 28, amén de las que en ellas delegue el alcalde-, supone por sí misma la quiebra del principio más elemental de democracia, si se entiende ésta como. gobierno de todos los representantes .elegidos, como fácilmente puede colegirse de lo dicho, y, consecuentemente, entrega el poder municipal al alcaide, convirtiendo de hecho a los ayuntamientos de población superior a los 100.000 habitantes en rechazablemente presidencialistas e irracionalmente antidemocráticos.

IV. Participación vecinal y ciudadana

A destacar también, si hablamos de gestión municipal democrática, la nefanda regulación de la participación. vecinal y ciudadana en aquella que comienza, por ejemplo, por dar entrada legal al vocablo «juntas de distrito», pero se cuida muy mucho, increíblemente, de:

a) No atribuirles.función alguna, bajo la rúbrica, sin embargo, de «atribucione.s de las juntas de distrito».

b) No mencionar siquiera la posibilidad de elecciones distritales y hacer presidente de las juntas al concejal del partido o coalición que más votos hubiera obtenido en el distrito.

c) Designar a los vocales «te-, niendo en cuenta» (?) la representación de partidos y coaliciones en el pleno y los resultados electorales en el distrito. Pues bien, esto es todo (artículo 31) sobre.participIción vecinal, y ello pese ál justificado clamor participativo del movimiento ciudadano, que debería haber aquí encontrado satisfacción a sus razonables demandas.

V. Las provincias

Conviene, asimismo, insistir en lo que se refiere al diseño legislativo de las provincias que se contiene en el anteproyecto -artículos 40 y siguientes-, que resulta gravemente preocupante en razón a la gran generalidad y generosidad de las competencias que para sí puedan recabar, en perjuicio de cotas competenciales ya alcanzadas hoy por las comunidades autónomas. Y es asimismo destacable a nuestro juicio que tal diseño se nos antoja profunda y fríamente calculado para garantizar al máximo el carácter de enlace y dependencia con respecto a la Administración central que se quiere tengan las entidades provinciales, lo que aseguÉa en definitiva un supracontrol de carácter claramente político sobre comunidades autónomas y ayuntamientos, más fácilmente escapables éstos -de la mano del partido en el Gobierno central. Estamos, pues, en presencia de un profundo problema de Estado, que la izquierda no puede ignorar, por más que esté por hacer todavía una concepción alternativa de las diputaciones provinciales, entidadel que, si han de existir por así establecerse en la Constitución, es de esperar se les atribuyan funciones mucho menos regresivas de las que, taimadamente, les otorga el pensado proyecto que comentamos.

VI. Régimen administrativo y consultas populares

No nos es posible, dada la índole de estas notas, detenernos especialmente en las normas relativas al régimen administrativo de las corporaciones locales, sobre las que sí destacaremos, de pasada, la positiva unificación de determinadas materias con el régimen legislativo general del Estado (procedimiento administrativo, expropiación forzosa ... ), así como la agilización del funcionamiento y régimen de acuerdos (ya recogido, por otro lado, en el Real Decreto- Ley de 16 de enero de 1981) y la racionalización de la situación personal de concejales y diputados electos. Creemos, asimismo, obligado dejar constancia de las mejoras, estimables como punto de partida, que suponen respecto del actual sistema las normas contenidas en el texto, así como sobre la función y los funcionarios públicos locales, que creemos. merecen ser estudiadas específicamente en otro momento, como respecto a los bienes, obras y servicios de las entidades locales, que simplifica, al menos, el caos en que la materia está actualmente sumida.

Puntos, sin embargo, negros de la regulación contenida sobre estas materias, nos parecen los consignados en el artículo 56, el cual interfiere una vez más, impidiendo a las corporaciones, locales celebrar consultas populares sin que sean previamente aprobadas por el Gobierno, sin ninguna ra zón confesable que tal cosa justifique, así como en los artículos 50 y siguientes relativos al régimen de suspensión de acuerdos, los cuales, desvirtuando de forma importante el principio progresivo -ya comentado- de control exclusivamente jurisdiccional de aqueflos, estatuido en el árticulo 4", determinan la suspensión automática del acuerdo o disposición en cuestión, una vez impugnados por la Administración del Estado (?) o las comunidades autónomas ante la jurisdiCción contencioso-administrativa, si bien, al menos, «el tribunal deberá levantarla o ratificarla en un plazo no superior a treinta días» (artículo 61).

VII. Haciendas locales

Relegando, también, a ocasión más propicia el estudio del que el anteproyecto llame «consejo superior de las corporaciones locaJes de España», entidad de nueva creación con funciones genéricas de asesoramiento y coordinación en materia de personal, económico-financieras y jurídico-administratívas, y que en teoría podría ser interesante, aunque en la práctica resulta sospechoso, desde ya, que la Administración del Estado cuide de reservarse representación mayoritaria en su órgano de Gobierno (artículo 171,3), no es posible dejar de referirse a la voluminosa -normativa dedicada a las haciendas locales (artículos 102 a 168 del anteproyecto) siquiera ser para transmitir nuestro pasmo más absoluto al comprobar que este tercio del texto concluye por remitirse a una ley estatal que se habrá de aprobar sobre la materia. Los principios, pues, deciarácter general, en que se resumen los artículos que comentamos, sin desconocer su trascendencia, carecen del interés suficiente para detenernos en ellos en esta ocasión, como no sea para, de nuevo, denunciar el grave vacío que en materia tan trascendental sigue existiendo.

VIII. Conclusiones provisionales

Si hemos, por último, de ensayar unas a modo de conclusiones. valorativas de carácter general sobre el presente anteproyecto, no podemos menos de decir que sus principales y gravísimos inconvenientes: antiautonomismo crónico y, muchas veces, intolerable; presidencialismo y antidemocratismo meridianos en la concepción de su régimen orgánico; enemistad manifiesta con cualquier estructuración legal de una auténtica participación ciudadana en la gestión local, y carencia absoluta de mejora sustancial alguna en materia de haciendas locales, superan con mucho a sus ventajas ya explicitadas, de importancia cierta algunas, pero incapaces dé sustentar cualquier valoración positiva de conjunto que del texto pudiera intentarse.

Si tenemos en cuenta el ' tan grave, por tanto , s motivos, momento sociopolitíco que atraviesa España, en especial desde el 23 de febrero; si comprendemos rectamente la trascendental importancia que las corporaciones locales, singularmente los ayuntamientos, tienen, para estructurar un Estado de un signo o de su contrario; si, en definitiva, queremos que nuestras instituciones más cercanas nos sirvan realmente para algo que no sea seguir desprestigiando la «democracia» ante nuestro pueblo al no ser capaces de solucionar casi ninguno de sus problemas ni mucho menos atender sus aspiraciones más justas, ni los partidos políticos parlamentarios, especialmente PSOE y PCE, ni el movimiento vecinal organizadei, ni los españoles en general, debemos «consensuar» y sancionar con nuestra áctividad o con nuestra pasividad un proyecto legislativo de las características centrales del que ha ocupado nuestra atención.

*Firman tambien esta tribuna Luis Suárez Machota, Demián Tapia Granados y Jacobo Echeverría Torres, abogados de la Comisión del Seguimiento del Local del CIDUR.

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