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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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El nuevo ordenamiento jurídico en materia deportiva / 1

La Constitución española de 1978, en su artículo 43.3, establece que «los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio». Por su parte, el artículo 148, al relatar las competencias que pueden asumir las comunidades autónomas, se refiere, en su punto 1. 19, a la promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio». Así pues, se habla de fomento y promoción, incluso equiparando en el último caso citado. el deporte con el ocio.Las leyes, y especialmente la Constitución, se han de suponer redactadas con absoluta precisión de lenguaje, porque de lo contrario ocasionarían honda perturbación, como decía la circular de la fiscalía del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1902 (Gaceta del 22), y fomentar y promover es proteger e impulsar, pero nunca podrá ser entendido cómo fiscalizar o controlar, de manera que incluso se vulneren derechos constitucionales aún más protegidos o la Administración decida en materias jurídico-privadas que, a veces incluso, tienen su reglamentación internacional.

Lamentablemente, la filosofía y el contenido de la ley 13/1980, de Cultura Física y Deporte, de 31 de marzo, es la de fiscalización y control, aunque en su exposición de motivos dice no renunciar al planteamiento de que la actividad deportiva es manifestación de iniciativas sociales espontáneas sin intervención por parte de los poderes públicos, más que en medidas de policía general, y dice asimismo dictarse en desarrollo del artículo 43.3 de la Constitución.

La ley encomienda la gestión de la política deportiva estatal al Consejo Superior de Deportes, organismo autónomo de la Administración del Estado, cuyo presidente, con categoría de secretario de Estado, lo designa el Gobierno, y en cuyo pleno están representadas las asociaciones deportivas y federaciones españolas, las diputaciones, los municipios, las comunidades autónomas y la Administración del Estado, aunque bien se cuida el artículo 22 de la ley 13/1980 de decir expresamente que los entes públicos deberán tener mayoría sobre asociaciones deportivas y federaciones, cosa lógica si se tiene en cuenta que se trata de un organismo autónomo, aunque de curiosa composición, la ley prevé una «inspección de federaciones y entidades deportivas», pero el decreto 2.337/1980, de 17 de octubre, regula una compleja estructura con direcciones, subdirecciones y diversos servicios, como el Servicio de Deporte del Tiempo Libre, además de hasta diecisiete delegaciones territoriales. Esta diversidad ha provocado una resolución, de 21 de enero de 1981, delegando diversas funciones del presidente del Consejo al amparo del artículo 22 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

La primera intervención fiscalizadora que se aprecia en el organismo autónomo citado es en el régimen jurídico de asociaciones deportivas (clubes) y federaciones españolas. La propia ley 13/1980 dice que los clubes deportivos son «asociaciones privadas, con personalidad jurídica y capacidad de obrar», para el fomento y práctica del deporte y sin ánimo de lucro, como toda asociación. Hasta que Falange, y después el Movimiento, controló los clubes, éstos se regían por la ley General de Asociaciones, de 30 de junio de 1887. No obstante, la exposición de motivos de la ley del Deporte 13/1980 dice, para justificar lo que llama «un régimen asociativo especial» o el «introducir importantes singularidades en el régimen jurídico general de las asociaciones», que el deporte es un nuevo «servicio público» y que debe efectuarse la «ordenación de su ejercicio». Con este criterio, tanto la ley 1311980 como el real decreto 177/1981, de 16 de enero, sobre clubes y federaciones deportivas, someten a estas asociaciones a unos requisitos y a un control administrativo superiores a los de las demás asociaciones, reguladas por la ley de 24 de diciembre de 1964 (que se dictó en desarrollo del artículo 16 del Fuero de los Españoles). Basta decir que para constituir un club o una federación es necesaria la previa aprobación de sus estatutos por el Consejo Superior de Deportes y su inscripción en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas, a partir de cuyo momento tienen reconocimiento legal (artículos 12 y 15 de la ley, y 2, 3 y 6 del decreto); que los acuerdos de clubes y federaciones contrarios al ordenamiento jurídico, a la ley del Deporte, al decreto y otras normas de desarrollo de la ley o a sus estatutos pueden ser «suspendidos o anulados por la autoridad judicial, a instancia de parte interesada o del ministerio público», remitiéndose el artículo 19 del decreto a la, ley de Enjuiciamiento Civil; que para que el club o federación pueda tomar dinero a préstamo en ciertos casos o para que pueda emitir títulos es «imprescindible la aprobación del Consejo Superior de Deportes» (artículo 30 del decreto); y que, en caso de disolución de la entidad, el Consejo Superior de Deportes acuerda el destino de sus bienes (artículo 18 de la ley 13/1980).

Hemos visto que la propia ley del Deporte dice que los clubes son asociaciones privadas. Pues bien, el artículo 22 de la Constitución, que reconoce el derecho de asociación en amplios términos, únicamente impone a las asociaciones el inscribirse en un registro «a los solos efectos de publicidad», de manera que la Administración inscribe, pero no fiscaliza, ni aprueba, ni da reconocimiento legal a las asociaciones. Es más, el artículo 22 de la Constitución se incardina en su título 1, capítulo II, mientras que el 43 -el que habla del deporte-, en su título I, capítulo III, y el artículo 53 de la norma fundamental da mayor rango a los derechos del capítulo II que a los del III, pues los primeros sólo pueden regularse por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, y gozan de una especial tutela sobre los segundos. La conclusión es que la ley del Deporte -en este punto- es inconstitucional al restringir el derecho de asociación del artículo 22 de la Constitución al pretendido amparo del artículo 43 de ésta, y el decreto de 16 de enero de 1981 lo es con mayor motivo, pues el derecho de asociación sólo puede regularse por ley.

José Ramón Recuero Astray es abogado del Estado y vocal del Comité Nacional de Apelación de la RFEF.

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