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Tribuna:TRIBUNA LIBRE
Tribuna
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El autogobierno judicial: su control y responsabilidad

1. A través del constitucionalismo español ha fluctuado la consideración que ha merecido la actividad jurisdiccional de los jueces y magistrados ordinarios, al impartir justicia dando a cada uno lo suyo, pues si bien doctrinalmente nunca ha podido negarse con la consistencia mínima exigible su carácter de auténtico poder, es lo cierto que las corrientes ideológicas, encauzadas diversamente en el seno del pluralismo político, y también sojuzgando toda otra fuera de él, no siempre han coincidido en la valoración de esa actividad reconociéndole dicho carácter, especialmente cuando en la mayoría de las veces no ha convenido a sus fines, en perjuicio de los derechos y libertades fundamentales de todo ser humano, relegándola a una mera función burocrática más, sensiblemente recortada, dentro de la Administración del Estado, sobre todo en los períodos dictatoriales basados en el seudoprincipio de la unidad de poder y diversidad de funciones, siendo una constante la intromisión del ejecutivo en todos los nombramientos y promociones judiciales; y de ahí el que en nuestra historia constitucional el principio básico de la justicia, constituido por su independencia orgánica, nunca haya sido reconocido, pues si bien tanto la Constitución republicana de 1931 como la afrancesada de 1808 aludieron a la independencia de los jueces, se matizó en ambas que afectaba a «su función», lo que además de resaltar por contraste, que no se extendía a la orgánica, que es donde se halla la médula de la misma, tal alusión era en realidad un concepto vacuo, dado que funcionalmente la judicatura española siempre lo ha sido por imperativo de su propia e insobornable voluntad.2. Por ello, ofrece interés reflejar la repercusión que en la actualidad y en el ámbito del poder judicial tiene la normativa constitucional vigente y su desarrollo, al producir un cambio radical en tal situación, a cuyo fin estimamos que pueden sentarse las notas más características que lo estructuran, significando que la unidad orgánica e independencia institucional del mismo, la plena responsabilidad de sus miembros con estricta sujeción a la ley y su neta apoliticidad garantizan plenamente sin necesidad de controles políticos, la seguridad jurídica aneja al Estado social y democrático de Derecho, que proclama el texto fundamental, en la forma siguiente:Primera. Que la Constitución de 1978 ha declarado por primera vez en España que los jueces y magistrados (únicos integrantes del poder judicial, al asumir exclusivamente el «imperium» y la responsabilidad que derivan del ejercicio de la potestad decisoria que comporta, y que nadie -salvo ellos- puede atribuirse) son independientes, sin introducir matices ni limitaciones a su propia significación; y coherentemente con tal principio, se ha dispuesto la creación del consejo general de dicho poder, declarando que es el órgano de gobierno del mismo, y que mediante su ley orgánica (fruto de consenso y aprobada por abrumadora mayoría) se ha establecido ya su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros, así como sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario, con la supresión en cuanto a aquellos de las calificaciones previas de especialidoneidad para acceder a los cargos judiciales, que tanto malestar produjeron. En consecuencia, se estructura sobre esta base la unidad orgánica del poderjudicial, al radicar en dicho consejo su autogobierno, que se compondrá de veinte miembros nombrados por el Rey, y a cuyo frente, presidiéndole, se hallará además el titular del Tribunal Supremo, siendo significativo que en proporción mayoritaria se encuen tren doce jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, dado que centralizando ese autogobierno, que garantiza su unidad esencial (intangible a toda involución o fraccionamiento regional), su creación plasma -según se ha dicho con acierto- la independencia institucional de dicho poder, a la vez que se suprimen vínculos con el ejecutivo que, por ello no pueden ser mantenidos por las comunidades autónomas, al asumir aquel «funciones y competencias que hasta ahora correspondían a éste», lo que supone gráficamente, en frase muy expresiva de un comentarista, que se establece dicho autogobierno «sacándolo de la Administración del Estado».

Segunda. Que en correlación con tal autonomía judicial, y como complemento obligado y necesario, no sólo se proclama también la inamovilidad de los jueces y magistrados, así como la prohibición de separarlos, suspenderlos, trasladarlos y jubilarlos, fuera de las causas y sin las garantías previstas en la ley, al margen de toda distinción que exceptúe de estos derechos a los que desempeñen cargos representativos del orden judicial, que son los que han venido llamándose «de confianza», aunque su ejercicio pueda limitarse en el tiempo, sino que se afirma su responsabilidad, que ha de entenderse con toda la amplitud y extensión inherente a su mayor relevancia y con la publicidad prevenida, que se proyectará en el ámbito civil, en el penal y en el disciplinario, mediante su sometimiento al imperio de la ley, que al propio tiempo será la única referencia a la clase y medida, de esa responsabilidad.

Tercera. Que sentada también, constitucionalmente, la plena dedicación de los jueces, magistrados y fiscales a las funciones que exige lajusticia y la imposibilidad de que ninguno desempeñe, mientras se halle en activo, otros cargos públicos, así como que pertenezca a partidos políticos o sindicatos; resulta evidente que queda con ello proclamada su apoliticidad formal, sin perjuicio de que en conciencia puedan tener sus propias convicciones acerca de lo que mejor con venga al país, sólo y exclusivamente canalizables a través de la libre emisión de su voto, cuando sean convocados al efecto todos los españoles, por lo que no puede al canzarles (concretamente a los primeros, como miembros del poder judicial y no al ministerio fiscal) la responsabilidad política que recae sobre el legislativo frente a los electores y al ejecutivo ante el Parlamento, ni cabe que se afirme, sin matizar ni tener en cuenta la verdadera naturaleza del judicial, que éste sea en la nueva Constitución el único irresponsable, en el sentido estricto de que sus miembros no tienen que responder «ante nadie» de sus actuaciones; pues tal postura parece desconocer que sólo puede y debe asumirse la responsabilidad que corresponda a la naturaleza de los actos que se ejecuten, por lo que si la jurisdicción ordinaria por principio es apolítica, y su misión se encamina exclusivamente a la aplicación de la ley, el posible y humano quebranto de sus deberes sólo puede coherentemente depurarse en el ámbito en que se produzca, con todo el rigor que sea justo y necesario en pro de la seguridad jurídica, pero no al margen de ella.

Cuarta. Que reconocida y declarada la exigencia legal de que los jueces y magistrados, en cuanto exclusivamente integran el poder judicial, respondan civil, penal y disciplinariamente de sus actos, así como en el plano moral, ello garantiza el obligado respeto al Estado social y democrático de Derecho que la Constitución proclama, y pone al alcance de todos los ciudadanos los medios adecuados para la conservación de la seguridad jurídica, a través de los cauces procesales que señala la ley, sin merma de la unidad e independencia de aquél, como premisas básicas y constitucionalmente exigibles para el recto cumplimiento de su misión; por lo que sentado ello, el control democrático del mismo, según propugnan algunas tendencias políticas, con base en presuntas responsabilidades de este orden o en la idea de que una justicia independiente es «para hombres libres a los que habrá que rendir cuentas públicas de la gestión» en el seno de asambleas populares, a semejanza de lo que acontece en diversas Constituciones de inspiración soviética (la búlgara de 1971, la china de 1975, la cubana de 1976, y la propia rusa de 1977, entre otras), desborda la propia naturaleza intrínseca de la justicia del mundo occidental, a la vez que ese control no sólo pugna con el texto fundamental español, sino que conduciría al sometimiento de los jueces y tribunales a las represen taciones parlamentarias o gubernativas que trataran de ejercerlo, con el obligado efecto dé la pérdida real de su independencia y de la seguridad jurídica que comporta.

Quinta. Que dicha independencia, según acertadamente se ha sostenido, implica fundamentalmente que el poder judicial «no quede interferido o limitado en sus funciones y en sus determinaciones orgánicas por el ejecutivo, a quien en muchos casos debe juzgar», por lo que ha de mantenerse al margen tanto de halagos y de prebendas, cualquiera que sea la situación política por la que atraviese el equipo gubernamental, como de presiones o temores en relación con su actividad jurisdiccional, ya pendiente o realizada; y lo propio cabe decir del legislativo, respecto a las comisiones parlamentarias de encuesta o interpelaciones que puedan promoverse o realizarse en relacíón con sucesos de clara competencia judicial, o incluso con asuntos sub judice o con el ejercicio que se haga de facultades privativas de orden penal, que frecuentemente tienden a politizarse por las connotaciones, más o menos trascendentes, que puedan tener o atribuirse a los hechos sobre que recaen, emitiendo en muchos casos juicios de valor que perjudican la recta y serena apreciación de aquellos; lo que atenta a la estructuración y al equilibrio de poderes, tal como se regulan con sentido actualizado en el artículo 117 del texto constitucional, que sin enmienda alguna, en cuanto a dicho precepto, quedó así establecido.

Sexta. Que, finalmente, la necesidad reconocida de que se promueva y facilite, el acercamiento del pueblo a la justicia y viceversa, sin merma de las garantías y de las exigencias de la seguridad jurídica, ha de partir de la idea, sostenida con acierto, de que los conflictos que surjan en materia de interpretación y aplicación de las normas -jurídicas, tanto sustantivas como procesales, «han de ser resueltos y definidos judicialmente, ante tribunales asequibles a aquel en todos los órdenes, o sea, en el económico, en el del lenguaje, y en el de la información y explicación de la actividad judicial, como factor decisivo y ejemplar para la construcción de una convivencia justa», de manera que sobre esta base y en nuestro criterio, en lugar de aquel control democrático que, evidentemente, no tiene precedente alguno en el mundo occidental, en cuya órbita estamos insertos, se tienda -en línea con aquella idea- «incremento de la comunicabilidad entre el pueblo y los tribunales, con la creación de los necesarios organismos de información para que el pueblo pueda conocer (siempre que no sea perjudicial para la investigación) el acaecer y el contenido de los procesos, que evite especulaciones sobre delicados temas, sin la autoridad que confiere el real conocimiento de los hechos y su difusión responsable», todo lo cual puede estimarse correcto y admisible.

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3. En consecuencia, mediante las notas definitorias que anteceden, se perfila para el futuro una etapa trascendental en la singladura de la justicia, que ha de reconocerse ha alcanzado en su estructuración constitucional la cota más alta de su evolución histórica, lo que integra uno de los resultados más relevantes de la transición política actual.

Salvador Domínguez Martín es magistrado-juez.

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