Incentivos a la inversión: una oportunidad fiscal
De los tres incentivos enunciados, cierto es que nada puede hacerse a estas alturas para beneficiarse de la reserva para viviendas de protección oficial, por cuanto sólo puede bonificarse la parte de la cuota del impuesto que corresponda a los beneficios que las sociedades destinen e inviertan con ese fin durante el ejercicio (hasta el 31 de diciembre de 1978, por tanto, en el supuesto general que se contempla de que el período impositivo coincida con el año natural). Por ese motivo sólo se efectuará una breve referencia a la misma, al objeto de recordar a los contribuyentes que hubieran realizado inversiones de esa naturaleza la posibilidad que les asiste de acogerse a tal Incentivo fiscal.Distinta es, por el contrario, la situación de oportunidad en la que se encuentran las otras dos medidas expuestas, ya que es precisamente en el momento de la aprobación de las cuentas del ejercicio cuando se pueden realizar las correspondientes dotaciones a la previsión para inversiones y a la reserva para inversiones de exportación, razón por la cual las sugerencias que se recogen en este trabajo se centrarán fundamentalmente en tomo a las mismas.
Previsión para inversiones
De las cuatro modalidades de previsión para inversiones que contenía el antiguo impuesto sobre sociedades al derogarse (la que podríamos denominar régimen normal, la dotación con cargo a beneficios provenientes de la enajenación de elementos materiales del activo fijo o a plusvalías manifestadas como consecuencia de indemnizaciones de seguros percibidos por siniestros sufridos en esos elementos, el régimen de inversiones anticipadas a la previsión para inversiones y la correspondiente al fomento fiscal al empleo), se hará referencia únicamente a las dos primeras porque, de una parte, ya no es tiempo de formular planes de inversión anticipada y, de otra, el fomento fiscal al empleo constituirá el contenido exclusivo del último de los trabajos elaborados en relación con esta materia.
La reducción en la base imponible en que consistía el régimen normal de la previsión para inversiones se aplicaba a las dotaciones que en cada ejercicio se realizaran hasta el límite del 50% de la parte del beneficio obtenido en el mismo período que no fuera objeto de distribución, y siempre que el beneficio declarado por la entidad no fuera inferior al 6% de su capital fiscal.
Así pues, en cuanto a la posibilidad de acogerse a este incentivo tributario por el ejercicio 1978, sólo podrá dotarse la previsión para inversiones -en el régimen normal- cuando el beneficio declarado no sea inferior al 6% del capital fiscal, si bien, por excepción, dicho requisito no será exigible a «las entidades acogidas a la ley sobre Regulación de Balances», que podrán, por tanto, dotarla cualquiera que sea la magnitud de su beneficio declarado. Conviene aclarar, a este respecto, que por beneficio declarado ha de entenderse el que resulte de la cuenta de pérdidas y ganancias aprobada por el consejo de administración de la entidad y no el que en algún caso pueda determinarse, a efectos fiscales, deducido de su contabilidad por el examen de antecedentes, datos u otros justificantes. Ello es así porque el saldo de esa cuenta es el posible ahorro con que puede autofinanciarse la entidad, cuestión esta que constituía el objetivo primordial de este incentivo.
Por su parte, el límite de la dotación era el 50% de los beneficios no distribuidos, aunque, también por excepción, dicho límite se elevaba al 90% en Canarias, de acuerdo con lo dispuesto en la ley por la que se aprobó el régimen económico-fiscal de Canarias. A estos efectos, se consideraban beneficios no distribuidos los destinados a nutrir las reservas expresas de la entidad, excluidas las de carácter legal, fuera durante el ejercicio, fuera con cargo a la cuenta de resultados correspondiente, y siempre que exista al respecto el oportuno acuerdo formal de asignación por parte del consejo de administración.
Esta norma era clara consecuencia del sentido finalista que inspiraba este beneficio fiscal, cuyo propósito fundamental consistía en estimular el ahorro de la entidad y conseguir que, por ese medio, pudiera más fácilmente financiar sus futuras inversiones. Obviamente, por tanto, si dicho ahorro era consecuencia de un predio legal no era necesario estimularlo, por lo que el incentivo se otorgaba únicamente en la medida en que se producía un ahorro voluntario.
Junto a ese régimen general se establecía otro especial por el cual no se comprenderían entre los ingresos los beneficios que provinieran de la enajenación de elementos materiales de activo fijo de las sociedades y demás entidades, cualquiera que fuese su actividad, y las plusvalías que se pusieran de manifiesto como consecuencia de indemnizaciones de seguros percibidas por siniestros sufridos en los mencionados elementos, siempre que unos y otras se destinaran a la previsión para inversiones. Es conveniente destacar que en este régimen especial no sólo no se aplicaban a sus dotaciones los límites anteriormente reseñados (es decir, dichos beneficios y plusvalías podían destinarse ala previsión para inversiones en su totalidad), sino que, incluso, tales dotaciones tenían la consideración de beneficios no distribuidos a la hora de computar el límite de otras posibles dotaciones a la previsión para inversiones, según el régimen normal o el de inversiones anticipadas. En otros términos, el importe de esos beneficios y plusvalías directamente destinados a la previsión para inversiones, además de no computarse como beneficio tributable a efectos del impuesto sobre sociedades, posibilitaban al propio tiempo otra dotación de análoga cuantía en el momento de la distribución de resultados, que gozaba igualmente de idéntico beneficio fiscal.
En cualquier caso, las normas que sobre materialización, contabilización y desafectación de las dotaciones realizadas existían en el antiguo impuesto sobre sociedades implicaban que la previsión para inversiones no supusiera definitivamente una exención parcial del impuesto, sino simplemente un aplazamiento temporal de la cuota que correspondería a las dotaciones efectuadas a tal fin, hasta el momento en que las inversiones en que se concretaran esas dotaciones se liberaran por amortización o enajenación. No se olvida, por supuesto, que el aplazamiento podía ser indefinido porque, de una parte, la ley no fijaba (salvo para las entidades financieras) plazo, para invertir, por lo que la inversión definitiva (no la materialización previa) podía diferirse ininterrumpidamente, sin posibilidad, por tanto, de ulterior liberación, y, de otra, porque, aun cuando se realizara la inversión, las cantidades liberadas por amortización eran gasto fiscal si se reinvertían y las recuperadas por enajenación no se computaban como ingreso si eran igualmente reinvertidas. En definitiva, la previsión para inversiones suponía un aplazamiento, aunque por tiempo indefinido, del impuesto correspondiente, pero no una auténtica exención tributaria.
La oportunidad fiscal de este incentivo en relación con el ejercicio 1978 se presenta, sin embargo, por cuanto la disposición transitoria primera del nuevo impuesto sobre sociedades establece, en su apartado uno, que las entidades sujetas al tributo quedarán exentas del pago de la cuota correspondiente a las cantidades dotadas al Fondo de Previsión para Inversiones, siempre que tales dotaciones sean efectivamente invertidas en los elementos de activo fijados reglamentariamente (en general, elementos materiales de activo fijo que tengan relación directa con la actividad de la empresa; en particular, los enumerados en el artículo 40 del antiguo texto refundido) durante los dos años siguientes al 1 de enero de 1979, o durante los cuatro años siguientes, si durante el primero presentan un plan de inversiones a la Administración e invierten durante los dos primeros años, al menos, la cuarta parte del fondo.
Por otra parte, dicha disposición transitoria, en unión de la segunda, establece el procedimiento que deberán seguir las empresas para consolidar como exención, según la situación en que se encuentren, las dotaciones realizadas a la previsión para inversiones en ejercicios anteriores al de 1978.
Reserva para inversiones de exportación
Un proceso análogo al ocurrido con la previsión para inversiones se produjo en relación con la reserva para inversiones de exportación. Como es bien sabido, en la anterior normativa del impuesto sobre sociedades, todas las entidades que realizaran actividades exportadoras podían reducir su base imponible en la cantidad que de sus beneficios destinaran a dicha reserva, teniendo en cuenta que tal dotación anual no podría exceder, con carácter general, del 30% del beneficio obtenido en la actividad exportada, porcentaje que se ampliaba al 50% cuando la empresa sólo ejercía actividades comerciales. A su vez, los porcentajes anteriores se elevaban al 40% y 60%, respectivamente, cuando la sociedad era titular de la carta de exportador de primera categoría.
A efectos operativos, la normativa existente permitía que los porcentajes reseñados pudieran aplicarse bien sobre los beneficios realmente obtenidos en las actividades exportadoras, bien sobre la parte del beneficio total que resultara de prorratear proporcionalmente éste entre el volumen de operaciones de exportación y el de las restantes operaciones realizadas por la entidad, teniendo en cuenta, en todo caso, que dicha reducción nunca podría ser superior a los beneficios declarados por la entidad a efectos del impuesto (porque existiesen pérdidas en actividades no exportadoras que minorasen los beneficios procedentes de las de exportación).
Como las normas reglamentarias y disposiciones transitorias de esta medida son prácticamente coincidentes con las de la previsión para inversiones, sin más diferencias sustanciales que la de no existir materialización previa, porque la inversión definitiva debía realizarse antes de transcurridos cuatro años, y la de ampliar considerablemente los conceptos aptos para concretar dicha inversión (además de los enumerados particularmente para la previsión de inversiones que tengan relación directa con las actividades exportadoras -sin tener incluso sus limitaciones cuando fueran realizadas en el extranjero-, pueden consistir en gastos de propaganda y publicidad de proyección extra anual en el extranjero y los de concurrencia a ferias, exposiciones u otras manifestaciones análogas, así como en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, adquisición de participaciones en sociedades extranjeras o constitución de filiales en las condiciones fijadas reglamentariamente), pueden darse por reproducidas aquí las consideraciones expuestas con referencia a la previsión para inversiones, por lo que el aplazamiento impositivo que comportaba queda consolidado como exención sin más que invertir la cantidad dotada en 1978 dentro de los cuatro años siguientes en los conceptos indicados.
Viviendas de protección oficial
El último de los incentivos reseñados consistía en la bonificación del 90% de la parte de la cuota que correspondiera a los beneficios destinados e invertidos:
- En la construcción de «viviendas de protección oficial», siempre que sean destinadas exclusivamente a su personal.
- En la suscripción de obligaciones emitidas por el INV o por entidades constructoras autorizadas por el mismo, cuya finalidad sea la construcción de «viviendas de protección oficial».
- En la suscripción de obligaciones emitidas por promotores de «viviendas de protección oficial», para su explotación en forma de arriendo, cuando sea autorizada su emisión por el Ministerio de la Vivienda y también, con carácter especial, por el de Hacienda.
La oportunidad de esta medida en el ejercicio 1978 se centra en el hecho de que, según la disposición transitoria segunda del nuevo impuesto sobre sociedades, puede, sin más, traspasarse el saldo de esta reserva a la reserva legal, y el remanente, si lo hubiere, a reservas de libre disposición, a partir del 1 de enero de 1979, consolidándose así su dotación como auténtica exención impositiva.
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