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Tribuna
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Afirmaciones políticas y definiciones constitucionales / y 2

Catedrático de Derecho Político.Universidad de Valladolid

En conexión con los valores propugnados por el Estado español, aunque en un nivel inmanente a la Constitución, aparecen los principios constitucionales (artículo 9, 3) interesante innovación en nuestros textos fundamentales.

Estos principios constitucionales sobre cuya naturaleza no podemos ahora extendernos, aunque merece un estudio detenido, vinculan a todos los poderes públicos, a todos los ciudadanos. El artículo 9, 3 enumera tales principios, si bien antes alude a los principios rectores libertad e igualdad (artículo 9, l). He aquí, pues, un campo espléndido para la interpretación constitucional. De otro lado, el título dedicado a la reforma constitucional (artículos 157-159) ha omitido cualquier referencia a la intangibilidad de estos principios a diferencia de la ley fundamental de Bonn (artículo 79, 3), con lo cual cabe la reforma de la Constitución ignorando, o vulnerando, tales principios.

Los principios particularizados por el. borrador son éstos: publicidad y jerarquía normativa, legalidad, irretroactividad de las normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales o sociales, seguridad jurídica, exclusión de la doble sanción por los mismos hechos, responsabilidad de los poderes públicos.

Se advierte la inspiración de la Constitución portuguesa de 1976 si bien con menor rigor sistemático. Son consecuencias del Estado de Derecho cuya concreción se da en los ámbitos administrativo, procesal y penal.

El número 2 del artículo 1 recoge una afirmación típica del derecho constitucional occidental cuando dice: «Los poderes de todos los órganos del Estado emanan del pueblo español, en el que reside la soberanía.»

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Los autores del proyecto han abandonado la primitiva redacción del borrador que imitaba al artículo 1, 2 de la Constitución italiana. Decía el borrador: «La soberanía reside en el pueblo, que la ejerce de acuerdo con la Constitución.» Acaso para no limitar, siquiera con la Constitución, al poder constituyente soberano.

El Estado social y democrático de Derecho se ajusta a la Constitución (artículo 9, 1). Los derechos y libertades, los partidos políticos y sindicatos, la participación popular (por cierto, el borrador olvidó la iniciativa legislativa popular que el proyecto ha incorporado en los artículos 80, 4; 85, 5), se ejercen en el marco constitucional, cuyos principios rectores son la libertad y la igualdad (artículo 9, 1).

La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria (artículo 1, 3).

Los redactores del proyecto han conexionado la forma de gobierno monárquica con el sistema parlamentario,(artículo 86; artículos 97 y ss.). Han preferido denominarla forma de Estado mediante la expresión un poco larga, «forma política del Estado español» relativizándola al sistema de gobierno parlamentario. (Sobre esto Cfr. Juan Ferrando Badía: «Una Monarquía parlamentaria para España» en Informaciones Políticas, n.º 129, sábado 10-XII-1977).

El artículo 2 del proyecto estatuye: «La Constitución se fundamenta en la unidad de España y la solidaridad entre sus pueblos y reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran.»

Se establece, pues, un Estado con descentralización autonómica (Cfr. título VIII, artículos 128-149), a base de las nacionalidades y regiones que integran España sin perjuicio de su unidad y de la solidaridad entre sus pueblos.

He aquí tres denominaciones seguidas para designar las entidades autónomas: nacionalidades, regiones, pueblos, a las que hay que añadir territorios autónomos (título VIII citado).

Observemos que en el articulado del proyecto constitucional no aparece la palabra nación para referirse a España ni nación española. Se sustituyen por España o Estado español (expresión típica del franquismo).

El proyecto recoge los términos nacionalidades y regiones en numerosas ocasiones sin señalar sus diferencias y sin definirlas en artículo alguno, lo cual puede ser fuente de perplejidades para la interpretación del texto (Cfr. Juan Ferrando Badía: «Nación, nacionalidades y regiones» en Informaciones Políticas, n.º 127, sábado 25-XI-77, y «Estado federal o Estado regional» en EL PAÍS, domingo 11 -XII-77), puesto que no se deduce del texto qué cuadrantes de la geografía española serán considerados como nacionalidades y cuáles como regiones; cuáles serán las atribuciones, iguales o distintas, de cada una de, ellas, y ¿cuál es la estructura del Estado español?, ¿regional?, ¿federal?, como apunta: el profesor Ferrando, o ¿regionalizable?, como ha dicho el ministro Clavero Arévalo.

Sabemos sólo que para el ejercicio del derecho a la autonomía «las diferentes nacionalidades y regiones que integran España podrán acceder a su autogobierno Y constituirse en (territorios autónomos)» (artículo 188), pero nada más.

Por otro lado, es menester subrayar que las nacionalidades no se confunden con la nacionalidad española que se adquiere y se pierde de acuerdo con las disposiciones del Derecho Civil (artículo 11), de manera que sólo existe una ciudadanía española y esto abona para sostener que el proyecto estructura un Estado regional, aparte de que las nacionalidades y regiones dispondrán de estatutos y no de constituciones, los primeros aprobados por las Cortes Generales.

La impresión que produce el proyecto constitucional en punto a afirmaciones políticas y definiciones constitucionales es más bien pobre; fruto de la precipitación y de compromiso poco feliz.

En realidad, el texto carece del empaque imprescindible en todo código constitucional. Sus autores no se han preocupado de introducir un preámbulo como ocurre en la mayoría de las constituciones. La exigencia de un preámbulo es obvia cuando después de tanto tiempo de opresión política se elabora una Constitución, que aparte de trazar la estructura de Estado y de recoger los derechos y libertades básicas, debe apuntar los objetivos políticos, económicos y sociales de modo claro y ateniéndose a los requerimientos de nuestro tiempo.

No se trata de incorporar un preámbulo larguísimo, como en la presente Constitución soviética, o como en la yugoslava de 1963, que contienen afirmaciones a veces retóricas y propagandísticas. El preámbulo puede servir para la interpretación del texto constitucional y en todo caso resalta su grado supremo en la jerarquía normativa. El estilo de una Constitución se comprueba también en el preámbulo.

De todos modos podemos señalar las siguientes notas que se deducen de las afirmaciones y definiciones contenidas en el anteproyecto constitucional.

1. Se trata de una Constitución demoliberal fruto del compromiso socialdemócrata, aunque más bien basculando a posiciones demoliberales clásicas.

2. Los tópicos del constitucionalismo occidental (pluralismo, derechos humanos, autonomías, Estado de Derecho) se han recogido a veces con escasa fortuna.

3. No se registran apenas innovaciones institucionales ni normativas. Se han seguido muy de cerca, a veces traduciéndolos medianamente, los textos constitucionales europeos.

4. La conexión con nuestra tradición constitucional se ha sacrificado a las traducciones foráneas. El proyecto es un texto mediocre en su estilo y en su contenido que además, por su prolijidad y longitud, va a suscitar, no pocas perplejidades en su interpretación y aplicación. Dificultará enormemente una futura socialización del país, de manera que el día que el PSOE logre materializar su ansiada alternativa correrá el riesgo de que su política legislativa sea declarada inconstitucional o tendría que recurrir, si puede, a la reforma de la Constitución con todos los riesgos y demoras que ello implica.

Esto, por supuesto, si no quiere renunciar a su ideario y objetivos y se niega a acomodarse, por las vías socialdemócratas, al contenido del texto que examinamos. Son los riesgos que implican la ambigüedad y el compromiso.

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