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Tribuna
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El divorcio, problema constitucional

En un espacio de tiempo que será, sin duda alguna, breve, se volverá a plantear en -nuestro país con toda certeza la llamada cuestión divorcio.Los motivos son múltiples. En primer lugar, ya empieza a haber una crítica seria y profunda de instituciones que hasta hace bien poco tiempo se consideraban intocables. La sociedad está comenzando a cuestionarse los problemas reales y no otros inventados o dirigidos. Dentro de poco (y a pesar de nuestras Cortes) tendremos en España un conjunto de partidos políticos que presentarán programas dentro de los cuales se tratará esta materia, puesto que la regulación del matrimonio y de la familia . con certeza estará no sólo en las declaraciones programáticas, sino también en las reformas concretas a proponer. La Iglesia no se presenta monolítica y además no es fuerza capaz de impedir que surja la discusión al respecto., Por otra parte, la Iglesia oficial es criticada. severamente desde sectores bunkerianos del Régiman que, si bien en otros tiempos se opusieron siquiera a la mera enunciación del problema, en la actualidad Ven en la cuestión divorcio una pequeña arma para intentar una pequeña venganza. Instituciones tradicionales, y respetadas como el Colegio de Abogados de Madrid, aprueban el que se discuta sobre el terna.

No está de más que empecemos por bosquejar el panorama constitucional y legislativo actual español en esta materia:

El principio II de la Ley de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958, que establece: «La Nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la Ley de Dios según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única verdadera y. fe inseparable de la conciencia nacional que inspirará su legislación».

También de rango constitudonal el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945, modificado por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1976, en su artículo sexto determina que la profesión y práctica de la Religión Católica, que es la. del Estado español, gozará de la protección oficial; en el párrafo segundo del mismo artículo el Estado asume la protección de la libertad religiosa.

Consecuentemente y en virtud además de lo pactado por la Santa Sede y el Estado español en el Concordato de 27 de agosto de 1953, en sus artículos XXIII y XXIV, que establece la competencia de la Iglesia, en lo relativo al matrimonio celebrado, con arreglo al Derecho Canónico, y la competencia asi mismo de los Tribunales y Dicasterios eclesiásticos, para el conocimiento de las causas de separación y nulidad del matrimonio canónico, la legislación civil ordinaria española (artículos 42 y 75) del Código Civil) remite al Derecho Canónigo todo cuanto se refiere a la constitución y validez del matrimonio canónico, que es la forma en que habrá de contraerse éste cuando al menos uno de los cónyuges profese la Religión Católica.

Parece innecesario señalar que la casi absoluta totalidad de los matrimonios celebrados en España son matrimonios canónicos, sometidos, por tanto, al Derecho Canónico, en el cual el principio de la indisolubilidad matrimonial está consagrado con carácter terminante; prohibiendo cualquier tipo de divorcio e incluso para los católicos la mera posibilidad del matrimonio civil, que ni siquiera la categoría de apariencia de matrimonio alcanza.

Pero además, para el matrimonio civil el Derecho español establece una indisolubilidad si cabe ,mayor aún que la establecida por el Derecho Canónico.

El artículo 22 del Fuero de los, Españoles anteriormente relacionado, con carácter programático establece que «el matrimonio será uno e indisoluble» (párrafo segundo) y ello por supuesto para el matrimonio civil, puesto que el canónico tiene regulación independiente.

El Código Civil, como es lógico, confirma lo establecido por esta disposición legal de rango superior, no admite el divorcio y ni siquiera establece un procedimiento especial para la eventual declaración de nulidad (que no divorcio) del matrimonio civil.

Resumiendo, en España el matrimonio, tanto canónico como civil, es absolutamente indisoluble, no se admite el di vorcio enninguna de estas dos regulation es, Y ello no sólo por precéptos o disposiciones de rango de ley ordinaria, sino por regulación expresa y directa de Derecho constitucional.

Por tanto, es indispensable tomar conciencia . que propugnar la implantación del divorcio en nuestro país es solicitar que se reforme nuestro sistema constitucional.

Mientras tanto, se recurre a expedientes propios de la eterna picaresca española. No exíste divorcio, pero los matrimonios se anulan con gran facilidaden Roma, en San Juan de Puerto Rico, Caracas, Brooklyn, etcétera. Es cuestión de dinero, conveniencia y arreglo entre las partes.

Y como siempre, solucionan sus problemas, aquellos que tienen. medios de información suficiente, y el pueblo, es decir, la mayoría tiene que seguir conformándose con separaciones matrimoniales, largas, caras, disputadas, sin posibilidad de una vez conseguida, lo cual, es ya un triunfo, de volver a contraer un nuevo, matrimonio. Las secuelas de esto son fáciles de destacar: el adulterio, amancebamiento, la represión social, la situación irregular, etc.

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