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Opinión
Texto en el que el autor aboga por ideas y saca conclusiones basadas en su interpretación de hechos y datos

El caso Rosell

Hacer compatibles los fines de la prisión preventiva con la presunción de inocencia no es tarea fácil, más bien raya con lo imposible por muchos equilibrios que se hagan

Ángel García Fontanet
Sandro Rosell, junto a su familia, sale de la cárcel el pasado mes de febrero.
Sandro Rosell, junto a su familia, sale de la cárcel el pasado mes de febrero.

El expresidente del Barça, después de estar durante casi dos años privado de libertad como preso provisional, ha sido absuelto de los delitos que le habían sido atribuidos. Paralelamente, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 19 de junio pasado ha anulado, en parte, el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ampliando el derecho de los acusados absueltos a recibir la correspondiente indemnización.

Varios miles de ciudadanos en estos momentos están en prisión sin haber sido condenados por sentencia de un Tribunal. Estamos ante un clásico del proceso penal.

La prisión provisional es una medida cautelar personal competencia del juez de instrucción que será adoptada con carácter restrictivo y a petición de alguna de las partes acusadoras y para el logro, principalmente, de estos objetivos: asegurar la presencia del investigado en el proceso y evitar la ocultación, alteración, o destrucción de las fuentes de prueba. Durará el tiempo imprescindible y, en principio, no podrá exceder de dos años.

La finalidad de la prisión provisional (una vez que en España no está permitido, en los procesos por delitos graves, los juicios sin la presencia de acusados) es el asegurar la normal celebración de los mismos y, en algunos casos, aquietar la alarma y el desasosiego derivados de la comisión de determinados delitos. El compatibilizar esos fines con la presunción de inocencia no es tarea fácil, más bien raya con lo imposible por muchos equilibrios que se hagan; agrava el problema la duración de los procesos. El relacionado con el expolio del Palau de la Música y la corrupción de CDC ya dura 10 años y aún no hay sentencia firme.

Nuestro sistema, como todos, no impide que un inocente sea condenado aunque sea excepcionalmente. Existen más posibilidades, y así ha de ser aunque mejor sería que no sucediera, que algunos culpables sean absueltos. ¿Qué sucede si una de esas personas en definitiva, con o sin motivo, es absuelta? Hay que distinguir entre los condenados por sentencia firme anterior a la del Tribunal Constitucional del 19 de junio pasado y los que lo han sido o lo sean con fecha posterior a la misma.

Los primeros disponían de escasas posibilidades de recibir una indemnización por los daños y perjuicios sufridos ya que la absolución no era suficiente, sino que era necesario que estuviera fundamentada en “la inexistencia del hecho imputado” requisito de muy dificultosa concurrencia.

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Ahora, después del pronunciamiento de la citada sentencia mediante la que se anula, por inconstitucional, el inciso “por inexistencia del hecho imputado”, el art. 294 de la LOPJ queda con esta redacción: “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de sufrir prisión preventiva sean absueltos, siempre que se les haya irrogado perjuicios”.

Muchos se han apresurado a lanzar las campanas al vuelo por entender que a partir de ahora todos los presos preventivos no condenados tendrán derecho, automáticamente, a ser indemnizados. Se trata de una conclusión precipitada como advierte la misma sentencia. En este sentido se precisa: “Una interpretación literal del precepto depurado… permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional cuando el proceso penal concluya con una absolución daría lugar a indemnización … de modo automático y en todos los casos. Ha de advertirse que tal conclusión no se deriva de esta sentencia ni puede deducirse del art. 294 de la LOPJ … nada impide rechazar que, en un caso concreto, exista derecho a la indemnización en virtud de la aplicación de criterios propios del derecho general de daños…”.

En román paladino, el preso preventivo absuelto, a partir de ahora, tendrá derecho a ser indemnizado si concurren los requisitos generales, según el derecho de daños, en igualdad absoluta con el resto de perjudicados. En suma se ha producido una notable ampliación de los supuestos indemnizatorios en favor de esa clase de dañados pero no una regla de concesión automática de indemnización a todos los presos provisionales absueltos, por la simple concurrencia de esas circunstancias.

La corrección de la sentencia comentada no ha evitado que se haya originado esa confusión. Es por ello que el TC recomienda (no puede hacer otra cosa) al legislador que complete el repetido art. 294 con una normativa conforme a la teoría general de la responsabilidad civil con determinación, inclusiva, de las cuantías indemnizatorias como ya se ha hecho en otros ámbitos como el de la circulación. El gobierno tiene la palabra y Rosell y los que se encuentren en igual situación han de estar atentos a la defensa de sus derechos.

Ángel García Fontanet es magistrado jubilado

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