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Las excepciones confirman la regla

Rafael Sánchez es portavoz de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual

Tras una lectura reflexiva de la sentencia es difícil compartir la opinión de que la legislación española no se ajusta a la legalidad comunitaria. Entre otras razones porque el propio Tribunal se abstiene de emitir un juicio sobre este punto, ya que entiende que corresponde hacerlo a los tribunales españoles.

Lo único que hace el Tribunal, porque esta es su competencia en materia de cuestiones prejudiciales, es pronunciarse sobre la interpretación de la legalidad comunitaria. Y en este sentido lo ha hecho una vez más.

La Audiencia Provincial de Barcelona remitió al tribunal cinco preguntas, mediante las cuales lo que se perseguía en definitiva, era que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre los criterios del Derecho Comunitario que han de observar las legislaciones de los Estados Miembros de la Unión Europea que optaran por regular la copia privada. A este respecto conviene conocer que la directiva 2001/29/CE claramente indica que si un Estado miembro introduce la llamada excepción de copia privada, que permite que sus ciudadanos puedan hacer copias para su uso personal de obras de creación, deben satisfacer una compensación, el llamado "canon digital" a los autores y otros titulares de derechos.

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Jaque al canon

El Tribunal claramente indica que este canon debe calcularse sobre la base del criterio del perjuicio causado a los titulares debido al establecimiento de la excepción de copia privada, es decir, al perjuicio en su conjunto y no en cada supuesto particular.

También confirma el Tribunal que, habida cuenta de la dificultad, rayana en la imposibilidad, de identificar a los beneficiarios efectivos, los Estados miembros están facultados para establecer un sistema de financiación que grave a aquellos que ponen a disposición de los ciudadanos los medios para realizar la copia privada, considerando el Tribunal que se presume legítimamente que dichas personas se han beneficiado de la capacidad de los materiales adquiridos para realizar copias privadas.

Por tanto, un sistema como el español consistente en un cálculo "a tanto alzado" de la compensación de los titulares de derechos es conforme con el Derecho comunitario, siempre que exista entre el canon y el uso de los aparatos y dispositivos de almacenamiento una "relación suficientemente estrecha", como ya indicaba la abogada general asignada al caso en sus conclusiones. En las mismas, entendía que los criterios que fijen esa relación no pueden ser tan estrictos que impliquen exigir un uso efectivo de los aparatos en cuestión para la realización de copias privadas cuando los aparatos son técnicamente aptos para ello. Más bien debería considerarse suficiente un uso potencial por razones prácticas, debido a la imposibilidad efectiva del control del destino de los mismos.

Por ello, la sentencia entiende, y ésta es su doctrina, que los medios aptos para la copia privada que se ponen a disposición de personas distintas de las personas físicas, y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copia privada, deben estar exentos de pago. Pero sólo en este supuesto, que es ciertamente limitado.

Debe hacerse especial énfasis además, en el adverbio empleado por el Tribunal, "manifiestamente", y tenerse en cuenta en su interpretación supuestos que a todos se nos ocurren. Sólo quedarán exceptuados equipos y soportes adquiridos por personas no físicas en los que no se realicen copias privadas.

De ahí que, como conclusión, un sistema como el nuestro en el que específicamente hay excepciones y cabe la posibilidad de desarrollar otras por el Gobierno cuando la finalidad sea distinta de la copia privada, no se puede tildar sino de ajustado al derecho comunitario.

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